ǗƘȄǘȄŸ
No date
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 2
ID: fallos_2_554
Cited Norms
ley 5
Ruling Text
ȄR
Ȅ
Ɨ4ǢĠ`ĨȄ+Ȅ Ā
¨ęÑȄ
ß ȄłĚ ŃȄPhȄǖȄȄŷ<Ȅ
Ȅ"ǗƘȄǘȄŸ"%
ú
VȄ(Ȅ-"ȄǙ
ȄȄ
:.LJȄȄfȄŹȄńȄǾǮ
è ȄȄȄ÷QȄ
GǚȄ*ƙŮȄE/ěȄźmŅȄ
Ȅā'$ȄȄ6$ȄƽĜ#Ȅ
9Ȅ ȄgȄ,ƚDZeMȄ
Ȅ[Ȅb4 ȄȄŻƾÙņȄ
ĩƛ gȄ
$. Ȅ+ȄŇȄňȄȄbƜUůƝéȄ!ǛȄ%
ƿÒ3ʼnȄȄŊǨȄ´ȃ&Ȅ-ǷǀȄ1°
ȄŋĝÚȄ©@ȄO7ȄŌȄÂȄJȄǁȄōȄLǯ
êȄ9øÔƞȄŪ;Ó ȄȄş Ȅ
"òȄ U@S _3(M)V
2^6:E _ 7P W _ X : Y F_ GZ*N+T0;F_ = BH<84 F_ &_!_
IC_>D %"[,:_ 3_A1Q#_J _9N :-\_ 9_O.$5?:]_HȄ5ĪŎ
Ȅ
248
FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
cuanto 4 la garantia que ella establece; se sigue de aquf,
que el albacea D. Francisco Luis ha ultrapasado sus facul-
tades de adminisirador por cuanto ha ejercido las que solo
puede tener el propio dueno de esa linea del Sauce.
Considero en segundo lugar, que D. Francisco Luis es
menor de edad, as‘ Jo acredita la fé de bautismo corriente
éf. 25. Siun menor, aunque sea emancipado y casado,.
no puede vender ni hipotecar sus bienes propios inmuebles,
menos lo podra hacer con las ajenas, porque se requiere
mayor capacidad legal para estos que para aquellos. Leyes
78 y 9, tit. 18, P. 54, 10, tff. 33, P. 73,
Ks un principio jeneralmente reconocido queel mayor de
17 anos puede ser albacea, pues que
el derecho lo juzga
1dé6neo para ser procurador en los negocios estrajudiciales;
pero nunca puede excederse de las faculfades que se le dan
en el nombramiento. Consultando 4 f. 14, se viene en cuen-
ta que su poder no es bastante para hipotecar bienes rai-
ces, y que Si por alguna circunstancia en pré de su misma
comision crey6 conveniente dar por garantia la finca del
Sauce, debid procurar el consentimiento de los demas in-
teresados u ocurrir al juez territorial solicitando su venia.
Concuerdan con este caso las leyes 61
y 62, tit. 18, P. 83—
14, tit. 12, lib. 10, N. R.
Desnuda la escritura de f. 14 de la hipoteca del Sauce,
ella queda reducida personal sin privilejio, sin mas antela-
cion que la que tiene un acreedor personal escriturario.
Toca ahora contestar la segunda proposicion. Siendo las
dos escrituras en oposicion sin privilejio, ni hipotecarias
con relacion al fundo quese disputa, para graduar su pre-
ferencia debe estarse segun la practica de este pais, al 6r-
den de sus fechas.
En nuestros Cédigos espanoles no hay una ley terminante
que sancione esta practica, pero la opinion de respetables
jurisconsultos apoyandose en la regia de prioridad que es-
tablece la ley 5%, tit. 24, lib. 10 delaN. R. entre los acree-
dores quirografarios, sientan de comun parecer «que liti—
gandose entre acreedores escriturarios personales,
ha de
ser preferido el que sea anterior en tiempo.» La lejislacion