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FAJ,T,OS ))]1 T,A COR'l'~1 SIJPIUD[A

Sin fecha | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 336 ID: fallos_336_174

Voces / Materias

NULIDAD

Texto del Fallo

178 FAJ,T,OS ))]1 T,A COR'l'~1 SIJPIUD[A Que con fecha doce de junio del corriente año, -el infras- Clipto pronunci6 sentencia definitiva en. el juicio que los seüores Karki HermanQs s.eguían contra la empresa del F. C. G. O. Argentino J~or exoneraci6n d~. flete correspondiente á. merca- derías demor,adas en su tr,ansp;orte, sentencia por la cual se con- dena á la empresa demandada á sufrir la pérdida del flete en cuesti6n _en su casi total.id~d, int'ereses y costas del juicio todo en beneficio de los actores Karki Hermanas. j\; otificada dicha sentencia á la empr,esa rd.erida en veinte y tres de junio pasado fué apelada por esta, en escrito f.echa 1.0 de julio último p:ara ante esa Exma. Corte d.e Justicia J1dclona I fundándose dicha apelaci6n . .EI juzgado á P7i<¡:argo por resoluci6n de 14 de julio' del .'.,t .. i'" .• presenteai'io no hizo lugar al r.ecurso interpuest~ por cuanto la sentencia pronunciada por d infrascripto no es del tribunal su- perior de esta provincia, el cual lo constituye la corte de justi, .cia, mi superior gerárgico, ¡disposición ésta en mérito de lo que 'prescribe' la prim~ra parte del artículo 14 de la ley nacional de 14 de Sep;tiembre de 1863. Por otra parte la s:;:ntencia pro- nunci.acla por el sllscrito á que se ha hecho referencia era sus- ceptible del recurso de nulidad, y entonces si. ella era anulable debi6 interponers,e dicho r,ecurso, como lo dispone el artículo 4ig del código d.e Procedimi'cntos de esta provincia pero no incurrir, .en el error de procedimientos de apelar para ante esa suprema corte nacional como se hizo. Además nuestro código procesal en artículo 1067, 'establ,ece, que .elrecurso de apela- ci6n no debe fundarse y la misma disposici6n pr,:,scribc que cuando esta regla se ~nfrinja; debe devolverse y habi~ndose fundado (p.or lo) el interpuesto por la empresa ante el infras- cripta su admisibilidad era por tal concepto además improcedente. 'La no aplicaci6n. del artículo 222 del reglamento de ferro- carriles tiene en el caso' sab-judice suexp.Jicaci6n 16gica y es que habiendo la empresa demanda ¡la al contestar la demanda