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DE: JUSTICIA

Sin fecha | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 337 ID: fallos_337_255

Voces / Materias

PROPIEDAD DOMINIO

Texto del Fallo

DE: JUSTICIA DE LA ~AClON 259 entre las prohibiciones los actos que lejos de amenazar la PIIZ ,interna. y ,de imp'idj(' Ó g¡';"(\'ar el comercio fll1\'ial" Jo facilitall Y' desarrollan, dejándolo subordinado ;1 las leyes y, j,urisdiccióñ federale5, 20. Que prescindiendo de estos antecédentes y aun en el supuésto de' que el dominio pn)\;inciai sobre los 'rios no sea ~ntrrioi' ;í la ,c¡Üll~tituci6n, el valor de la clá,usula citada del ,artículo 107 sería el mismo. 21. Que, como lo sostiene el. actor el conc\"]Jto genérir:o «ríoi) ,comprende las playas, 2 2, (Jue la propiedad provincia 1 sobre canales navegables y ríos ¿'xplicítamente ,consignada en la :;onstitución. habilita á las provincias para ejercer sobre :as pLlyas de los que atra\'Ícsan Ó limiten sus respcdil'os t~rritorios, tudos ¡os 'de- rechos com[liTlldidos en el dominio público, inc:uso el de IT,lsmitir ;1 paniculares en determinadas condiciones IJS cosas que constituyen la esfera propia de este dOlJ.linio, alterando 6 modificando sus de:;tinos, como lo han h<.'d1O 1:'11 10 federai las leyes 1257, 2414 }; 2599, respecto de h playa. del río de la Pia.ta, frente .de la,t apital: todos diu sin' perjui- cio de Jos l)oderes de la nación, para dejar sin decto los actos. de las mismas provillcias ó de sus Glus;lhabil'ntl's contrarias ~ .la 'libertad de la navegación ó ú "las 'medidas que ("l congteso hay";-¡sancionado en uso de sus atribuciolles constitL:,'ion"le,s'. 23. ,Que nu h;-¡y motivo para suponei' que en los ríos;1 que a.lude ,el citado artículo 107, sean sólo los no naveg'ables, porque el texto de la constitución no hace distinciones al respecto y porque el art ícul0 ha hla al propio tiempo de I.'anales «navegables)); y e11 el orS(;'n de ideas de que se trata, no hay diferencia fundamental entre can" 1 y tio na- \'ageble,' Lomo lo demuestra el ;:¡rtículo 2639 (('¡digo Civil. 24, Que los río>! ::Iludidos no son exc:1usi\'amente los qucna- cen ;, mue;ren dentro del territorio de una pro\'incia, pues entendido dt esa manera el artículo 107, nil1p,'una ó muy escasa ~mportancia tendría en su claúsula citada.