y de la exposiclOll del demandante, ni sustraído ni perdido, pues un fragmento del mismo ha sido presentado y exhibido como comprobación y para su cobro ante la administración de la lotería siendo el mismo que consta á f
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 337
ID: fallos_337_319
Ruling Text
DE JUSTICIA
DE I,A NACION
323
sido, según resulta ,de las constanci,as de autos y de la exposiclOll
del demandante, ni sustraído ni perdido, pues un fragmento
del
mismo ha sido presentado y exhibido como comprobación y para su
cobro ante la administración de la lotería siendo el mismo que
consta á fs. 11 del expediente administrativo agregado. I,a pérdida
ó sustración supone necesariamente la desaparición completa del bille-
te, la imposibilidad de presentar ó exhibir ninguna porción del mismo,
de lo cual se desprende que no es el caso de aplicación de la cláusula
limitativa antes expresada, puesto que el demandante ha exhibido una
parte del billete que se dice premiado, ofreciendo y presentando ade-
mlís, comprobantes ó en juicio fehaciente de que ese fragmento per-
tenece al billete prellliat~o,del ,cual fué último y legítimo poseedor.
La cláusula limitativa contenida en el billete no puede, pues, ser
lfplicada al caso ocurrente, y con tanta más razón, cunnto que tratán-
dose de una disposición esencialmente_penal y restrictiva, cuyo re-
_suItado es privar del importe del premio obtenido sólo por razones de
dificultad material de comprobación, es de justicia y de equidad li-
mitax el alcance y aplicación de la cláusula únicamente á lo expresa
y categóricamente establecido en ella, siendo, por lo mismo, a-ntiequi-
_tativo é injusto hacer una aplicación extensiva de la misma á casos
no previstos, ó darlos por comprendidos dentro del término dema-
siado amplio y general "ó de cualquier otro accidente" contenido al
final de la cláusula restrictiva
puesta
en los billetes de loteiía,
cláusula ésta que racionalmente debe entenderse se refieré á accidentes
análogos á sustracción
ó pérdida,
que produzca la desaparición del
billete.
,Sentado así, la inapelabilidad de dicha cláusula al caso ocu-
rrente y siendo ésta la obligadón fundamental hecha po~ la part-e
demandada, se impone la conclusión de que la administración de la
lotería está obligada á abonar el importe del premio, siempre que
, por los medios legales conducentes, se establezca la identidad del
billete premiado. A juicio del juzgado esa identidad resulta clara
y suficientemente comprobada por las constancias de autos, y pre-
sundones
suficientes para establecer que el fragmento
de billete
eXhibido por el demándante cdrresponde al premiado en la extrae-