← Back to results

DE JUSTICIA

19/01/1932 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338 ID: fallos_338_133

Keywords / Subjects

IMPUESTO

Cited Norms

ley 11.252 ley 11.582 ley 11.290 ley 12.139

Ruling Text

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 137 pañías pudieran obtener en la Provincia y es lo que sucedió, pues en 1939 absorbió el 44,08 % de las ganan- cias,en 1940 el 28,10 %, en 1941~ el 102,93 %, en 1942 no está he~o aun .el cálculo por no estar todavía ce- rrado el ejercicio; que tales porcientos no pueden de- jar de'calificarse de confiscatorios constitutivos de un verdadero, despojo, violatorio de .la garantía constitu- cional consignada por el arto 17 de la Consto Nacional; que su mandante abona 'un impuesto interno de % % sobre cada cuota o prima que. percibe en virtud del arto 7 del decreto del Gobierno Provisional del 19 de enero de 1932, el art. 18 de la ley 11.252 y el art.P, inc. 24 de la ley 11.582 y un impuesto de sellado de 1% por mil sobre e:ada título que emita de acuerdo con el . arto 2Q de la ley 11.290, por lo que las patentes de que reclama violan la ley 12.139 de unificación' de impues- tos internos y fe remite expresamente a los arts. 18 y 20 dl?dicha ley; que no ignora: que 'esta Corte ha decla- rado que los contribuyentes carecen de acción y de per~ sonería para impugnar impuestos provinciales por esa razón, pero frente a la inercia e indiferencia del P. E. de la Nación para ejercer su personería reitera lacues- tión basado e1'1los términos expresos del art. 23 de la ley 12.139, para poder corregir la realidad imperante que desvirtúa totalmente en la práctica una ley que cons- tituyó una esperanza de orden y de justicia en lbateria impositiva, ya que el Gobierno Federal carece de inte-' rés financiero para ejercer la acción, de lo que deriva una superposición de impuestos ilegal en su faz jurídicll e inconveniente en su aspecto económico; que es por eso que insiste en que se declare que las patentes que discute son también ilegales. Termina pidiendo se declare que las leyes 3795 y 3892, de la Prov. de Córdoba en sus arts. 12 inc. b) son inconstitucionales y contrarias a la