DE LA CORTE SUPREMA
18/08/1944
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 338
ID: fallos_338_153
Voces / Materias
PROPIEDAD
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 11.923
ley 48
ley 4055.
Texto del Fallo
158
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
Considerando en cuanto al recurso:
Que si bien la parte apelante no ha impugnado por
razón de su origen la validez constitucional del decreto
de 18 de agosto de 1944 dictado por el P. E. de facto
que modifica el arto 10 de la ley 11.923, ni en el escrito
de demanda, ni en el alegato presentado en primera ins-
.tancia, como lo decide la sentencia apelada y lo sostiene
el Sr. Procurador
General en su dictamen de fs. 99,' lo
cierto es que ha impugnado
su constitucionalidad
en
cuanto con su aplicación se viola el derecho patrimonial
adquirido por el apelante en virtud de lo dispuesto en el
apartado
2
Q del arto 10 de la ley 11.923 y, por lo tanto,
el arto 17 de la ConstoNacional que garantiza el derecho
de propiedad. Teniendo la sentencia apelada carácter de-
finitivo, y siendo contraria al derecho federal invocado,
el recurso es procedente de acuerdo al arto 14, inc. 3Q,
de la ley 48 y 6Q de la ley 4055.
y en cuanto al fondo de la cuestión:
Que esta Corte tiene resuelto' (Fallos: 152, 259; 153,
127; 178, 349; 180, 261; 181, 127 y 198, 107) que mien-
tras no se haya acordado la jubilación, el afiliado que
la solicitó, sólo tiene un derecho en expectativa que puede
ser modificado por la ley exigiendo otros requisitos para
obtener el beneficio. La circunstancia de que la modifi-
cación de que aquí se trata
provenga de un decreto y
no de una ley, no tiene importancia, porque como antes
se dice, no ha sido impugnada la validez de esa modi-
ficación por razón del origen de la autoridad que la dictó,
sino por su aplicación retroactiva. Y, a este respecto, la
jurisprudencia
del Tribunal que antes se cita, pone de
manifiesto que las leyes de jubilaciones tienen carácter
administrativo,
son de orden público, y, por lo tanto,