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), DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 159 pueden modificar los requisitos exigidos en la legisla- ción vigente bajo la cual se han prestado los servicios

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 338 ID: fallos_338_154

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA JUBILACIÓN PENSIÓN FILIACIÓN

Ruling Text

:-: ( .. : :"), DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 159 pueden modificar los requisitos exigidos en la legisla- ción vigente bajo la cual se han prestado los servicios "desde que, hasta la decisión que haga cosa juzgada, no hay sino un derecho en expectativa que cesa, cede o se modifica ante una ley" de ese carácter. La argumentación de que se hace mérito en el me- morial de fs. 85, relativa al objeto de esta litis, en la que se sostiene que no se procura una gracia, favor o benefi- cio alguno -la jubilación- sino tan sólo la de ejercitar un derecho -la desafiliación y devolución de aportes- que de ninguna manera puede esta última ser conside- rada como uno de los beneficios de la ley, toda vez que ella importa precisamente, excluir al interesado del ré- gimen de la misma, care,ce de asidero legal ya que justa y determinadamente lo que se pretende obtener, me- diante la desafiliación de la Caja, es el beneficio de la devolución de los aportes capitalizados al 5 % anual. Puesto que tanto las jubilaciones cuanto las pensiones y las devoluciones de aportes capitalizados, constituyen los derechos o beneficios que la ley acuerda al empleado que haya cumplido COnlos requisitos establecidos para cada caso. El de que para la jubilación se requiera el haber dejado el servicio; para la pensión la muerte del afiliado; y ninguno de esos sino otro -el de ser magis- trado judicial- para la devolución de los aportes capi- talizados, no significa en modo alguno el que esta última no constituya también un "beneficio" sea que se tome esa palabra en la 2l/. acepción que dicho vocablo tiene en el lenguaje corriente, de "utilidad o provecho", o en la 3l/. que es la forense, de "derecho que compete a uno por ley o privilegio" y no tan sólo en la acepción que esa voz tenía en el lenguaje feudal de "acción benévola o gracia que causa gozo a los que la reciben: benevole actio tribuens gaudium capientibusj libro 2, De Feudis,