DE LA CORTE SUPREMA
Sin fecha
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 338
ID: fallos_338_207
Jueces
Ramos
Voces / Materias
SOCIEDAD
RESPONSABILIDAD
DELITO
Texto del Fallo
212
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
vo-
provocó con su actitud
la intervención
policial del agente
Baigorria,
debe también
aceptarse,
dado
las
circunstancias
del caso, que éste último obró con exceso de celo en el desem-
peño de sus funciones. Lo expuesto hace que el caso analizado
encuadre
expresamente
dentro de la disposición contenida
en
el arto 1112 del Cód. Civ., haciendo extensiva esa responsabili-
dad al Estado
de conformidad
con lo dispuesto
por
el arto
1113 del mismo código.
Es por lo demás, aceptado por la jurisprudencia
en casos
allálogos que el Estado
responde de los hechos de sus depen-
dientes cuando ellos han .sido ejecutados
en el desempeño de
las funciones que le son inherentes
(ver:
S. C. Fallos:
t: 169,
pág. 120; t. 171, pág. 142; t. 177, pág. 314, etc.), a cuyos ante-
cedentes se remite el suscript6 como mejor fundamento
dt' esta
sentencia,
para
aceptar
definitivamente
la
responsabilidad
imputada.
2Q
Que sólo resta
ahora" entrar
a considerar
el monto
de la indemnización
reclamada.
En lo que a ello se refiere,
debe en primer
término des-
cartarse
la parte
relativa
al daño moral, puesto que ello sólo
sería viable en el caso de que existiera delito de conformidad
con lo dispuesto por el arto 1078 del Cód. Civ., extremo que
debe desestimarse
frente
a la sentencia
absolutoria
definitiva
recaída en el proceso criminal
(ver: .sentencias de fs. 83, 88 y
90).
3Q
Que limitada
así la parte
relativa
al monto
de los
daños reclamados,
corresponde
entrar
a analizar
la prueba
aportada
por la parte
actor a tendiente
a acreditar
los hechos
invocados en la demanda de fs. 5.
La prueba
que al efecto se ha acumulado
en autos es a
juicio del Sl1scripto muy deficiente. Ella se limita a la decla-
ración de los ocho testigos que deponen a fs. 66/76, los que,
a estar a sus dichos, afirman
que el extinto
se dedicaba
al
comercio. Que tuvo hasta
el año 1939 un almacén de ramos
generales en sociedad con un hermano. Que últimamente
traba-
jaba con un hermano en un almacén sito en la calle Lacarra
nQ 1418 y que sus entradas
mensuales eran alrededor
de unos
$ 400 m/n. Respecto a este último extremo, cabe señalar que
aparte
de las afirmaciones
de los testigos ningún
otro elemen-
to de prueba
digno
de tomarse
en cuenta
se ha traído
al
juicio.
Ello, aun cuando' esos testigos no fueron
tachados
en
momento
alguno, resta
a sus declaraciones
el valor
de con-
vicción
que sería
necesario
para
aceptar
esos asertos
como