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No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 338 ID: fallos_338_295

Judges

González Costa

Keywords / Subjects

BANCO IMPUESTO VOTO PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 11.68

Ruling Text

300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA f: > .~'~.~'-:"'~~N.. .••..••_,.~.,....-",~_o,. anterioridad al decreto y en que aun la acción fué iniciada y la relación procesal trabada antes de regir aquél, no puede aplicarse al mismo sino el texto legal vigente en la. época en que el pago se realizó, por lo que corresponde decidir, como lo ha hecho el Sr. Juez a q~(,(),que la prescripción opuesta es improcedente, atento lo resuelto por la Cort.e Suprema, en Fallos, t. 199, p. 216; t. 198, p. 457, Y t. 193, p. 81. En cuanto a la cuestión que trata el consid. 30 de la sen- tencia recurrida, ha sido, asimismo, bien resuelta, de acuerdo con lo decidido en iguales situaciones por la Corte Suprema, no habiendo el recurrente, en esta instancia, objetado de ser parte del pronunciamiento. En su mérito y por sus fundamentos concordantes, se con- firma, con costas, la sentencia de fs. 72 en cuanto declara que el Gobierno de la Nación debe devolver a. Lever Hnos. Ltda. (Soc. An. Comoe Ind.), la suma de $ 37.000, con 'inte- reses al tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la notificación de la demanda, y costas. - Carlos Her1'era. - Carlos del CG/mpillo. - RiGa1'do Vülar Palacio. - Según sus votos: Juan A. GOl1£álezCalde1'ón. - Alfonso E. Poccard. Voto de los Dres. J. A.. González Oalderón y Alfonso E. Po'Cca1'd Considerando: 19 - En el memorial presentado en esta instancia por la representación fiscal, no se insiste en la cuestión planteada sobre la personería de la actora que se le desconoció, por no haber act.uado más que como agente de retención. Ese punto ha sido contemplado y resuelto .con aeierto, en el consid. 30 de la sentencia recurrida. 2° - Mantiene el apelante su tesis sobre la aplicabilidad del decreto' 30.141/1944, que señala el plazo de 2 años para la prescripción de la acción por repetición de impuesto a los réditos, cuando el pago haya sido efectuado por error de cálculo o concepto, en las propias declaraciones del contribu- yente o agente de retención o cuando sin deducir oposición an- tes del vencimiento éste fuera abonado voluntaria o compul. sivamente. . Como él impuesto cuya repetición se persigue se satis- fizo con mucha anterioridad al decreto mencionado, debe esti- marse que el caso está. regido por las. disposiciones legales vigentes en la época del pago, habiendo decidido la Corte Su- prema que el plazo de 2 años fijado en el arto 24 de la ley 11.68;3 (t. o.) se refiere solamente a los pagos por error de cómputo o de' concepto, estando contempladas las demás situa.