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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 338
ID: fallos_338_295
Judges
González
Costa
Keywords / Subjects
BANCO
IMPUESTO
VOTO
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley
11.68
Ruling Text
300
FALLOS
DE LA
CORTE SUPREMA
f:
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anterioridad al decreto y en que aun la acción fué iniciada y
la relación procesal trabada
antes de regir aquél, no puede
aplicarse al mismo sino el texto legal vigente en la. época en
que el pago se realizó, por lo que corresponde decidir, como
lo ha hecho el Sr. Juez a q~(,(),que la prescripción opuesta es
improcedente, atento lo resuelto por la Cort.e Suprema, en
Fallos, t. 199, p. 216; t. 198, p. 457, Y t. 193, p. 81.
En cuanto a la cuestión que trata el consid. 30 de la sen-
tencia recurrida, ha sido, asimismo, bien resuelta, de acuerdo
con lo decidido en iguales situaciones por la Corte Suprema,
no habiendo el recurrente, en esta instancia, objetado de ser
parte del pronunciamiento.
En su mérito y por sus fundamentos concordantes, se con-
firma, con costas, la sentencia de fs. 72 en cuanto declara
que el Gobierno de la Nación debe devolver a. Lever Hnos.
Ltda. (Soc. An. Comoe Ind.), la suma de $ 37.000, con 'inte-
reses al tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina desde
la notificación de la demanda, y costas. -
Carlos Her1'era. -
Carlos del CG/mpillo. -
RiGa1'do Vülar Palacio. -
Según sus
votos: Juan A. GOl1£álezCalde1'ón. -
Alfonso E. Poccard.
Voto de los Dres. J. A.. González Oalderón y Alfonso E. Po'Cca1'd
Considerando: 19 -
En el memorial presentado en esta
instancia por la representación fiscal, no se insiste en la cuestión
planteada sobre la personería de la actora que se le desconoció,
por no haber act.uado más que como agente de retención.
Ese punto ha sido contemplado y resuelto .con aeierto,
en el consid. 30 de la sentencia recurrida.
2° -
Mantiene el apelante su tesis sobre la aplicabilidad
del decreto' 30.141/1944, que señala el plazo de 2 años para
la prescripción de la acción por repetición de impuesto a los
réditos, cuando el pago haya sido efectuado por error
de
cálculo o concepto, en las propias declaraciones del contribu-
yente o agente de retención o cuando sin deducir oposición an-
tes del vencimiento éste fuera abonado voluntaria o compul.
sivamente.
.
Como él impuesto cuya repetición se persigue se satis-
fizo con mucha anterioridad al decreto mencionado, debe esti-
marse que el caso está. regido por las. disposiciones legales
vigentes en la época del pago, habiendo decidido la Corte Su-
prema que el plazo de 2 años fijado en el arto 24 de la ley
11.68;3 (t. o.) se refiere solamente a los pagos por error de
cómputo o de' concepto, estando contempladas las demás situa.