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DE LA CORTE SUPREMA

25/07/1945 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 338 ID: fallos_338_325

Voces / Materias

SEGURO SOCIEDAD IMPUESTO

Normas Citadas

ley 3764

Texto del Fallo

330 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Bs. Aires, 25 de julio de 1945. CíA. GENERAL ELECTRIC v. IJVfPUESTOS INTERNOS IMPUESTOS INTERNOS: ProcedlÍllnien,to. Vía contenciosa. Los intereses punitorios que corren automáticamente por el solo hecho del atraso en el pago, no son multas ni revisten carácter condenatorio sino resarcitorio; por lo que no procede la vía contenciosa prevista en el art. 27 de la ley 3764 (17 del texto ordenado) cont.ra la "resolu- ción que impone el pago de aquéllos. SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAlJ Considerando: 1. En estos autos se discute la naturaleza de la exigen- cia fiscal dispuesta en la resolución de la Adm. Gral. de Im- puestos Internos corriente de fs. 122 á 123 vta. . Denunciada la omisión de pago de diversos impuestos co- rrespondientes a seguros "abiertos" por el riesgo de incen. dio, inundaciones, etc. sobre existencia de mercaderías contra- tadas en el extranjero, e igualmente seguros de "Fidelidad de Empleado", a los que se alude en el acta corriente de fs. 20 a 24, dcidió la Administración de Impuestos Internos que la denuncia era procedente e impuso a la General Electrie Co. S. A., la obligación de pagar en concepto de impuesto interno sobre seguro, la cantidad de $ 7.016,52 conforme a la liqui- dación de fs. 64 vta. n..La sociedad afectada obló el impuesto liquidado, ba- jo reserva de repetición (fs. 125) pero no acató la resolución administrativa en cuanto la obliga al pago de "los intereses punitorios devengados desde el día en que debió realizarse el pago de los impuestos exigidos, hasta el día en que éste se efectúa". Como los impuestos se fueron devengando desde el año 1937 hasta el año 1942 (fs .136/7), la liquidación de los inte- reses punitorios formulada desde la fecha de los respectivos vencimientos hasta el 3 de octubre de 1944 ascendió a $ 7.587,81 (ís. 138/9). La interesada sostiene que la exigencia. fiscal del pago de esta última liquidación, revist.e el carácter de "condenato-