DE LA CORTE SUPREMA
25/07/1945
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 338
ID: fallos_338_325
Voces / Materias
SEGURO
SOCIEDAD
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 3764
Texto del Fallo
330
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 25 de julio de 1945.
CíA. GENERAL ELECTRIC
v. IJVfPUESTOS INTERNOS
IMPUESTOS
INTERNOS:
ProcedlÍllnien,to. Vía
contenciosa.
Los intereses punitorios que corren automáticamente por
el solo hecho del atraso en el pago, no son multas ni
revisten carácter condenatorio sino resarcitorio;
por lo
que no procede la vía contenciosa prevista en el art. 27
de la ley 3764 (17 del texto ordenado) cont.ra la "resolu-
ción que impone el pago de aquéllos.
SENTENCIA
DE LA CÁMARA FEDERAlJ
Considerando:
1.
En estos autos se discute la naturaleza de la exigen-
cia fiscal dispuesta en la resolución de la Adm. Gral. de Im-
puestos Internos corriente de fs. 122 á 123 vta.
.
Denunciada la omisión de pago de diversos impuestos co-
rrespondientes a seguros "abiertos"
por el riesgo de incen.
dio, inundaciones, etc. sobre existencia de mercaderías contra-
tadas en el extranjero, e igualmente seguros de "Fidelidad
de
Empleado", a los que se alude en el acta corriente de fs. 20
a 24, dcidió la Administración de Impuestos Internos que la
denuncia era procedente e impuso a la General Electrie Co.
S. A., la obligación de pagar en concepto de impuesto interno
sobre seguro, la cantidad de $ 7.016,52 conforme a la liqui-
dación de fs. 64 vta.
n..La sociedad afectada obló el impuesto liquidado, ba-
jo reserva de repetición (fs. 125) pero no acató la resolución
administrativa
en cuanto la obliga al pago de "los intereses
punitorios devengados desde el día en que debió realizarse el
pago de los impuestos exigidos, hasta el día en que éste se
efectúa".
Como los impuestos se fueron devengando desde el año
1937 hasta el año 1942 (fs .136/7), la liquidación de los inte-
reses punitorios formulada desde la fecha de los respectivos
vencimientos hasta el 3 de octubre de 1944 ascendió a $ 7.587,81
(ís. 138/9).
La interesada sostiene que la exigencia. fiscal del pago
de esta última liquidación, revist.e el carácter de "condenato-