DE LA CORTE SUPREMA
No date
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338
ID: fallos_338_337
Keywords / Subjects
IMPUESTO
PRESCRIPCIÓN
Ruling Text
342
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
reclamada por las utilidades ingresadas por rentas de fuente'
extranjera, pues sostiene que en ningún momento la interesada
ha fundado legalmente ese reclamo. Y en lo referente al rubro
relativo al impuesto pagado sobre utilidades producidas por rea-
lización de capital, se remite a las consideraciones expuestas en
la resolución administratjva
para oponerse a ello. Pide en
definitiva que se rechace la demanda, con especial condenación
en costas.
Considerando:
19
Que dado la forma en que ha quedado trabada la litis,
el Juzgado pasará a analizar en primer término la defensa de
prescripción que, respecto a las sumas ingresadas con anterio-
ridad al año 1939, ha opuesto el S. Procurador Fiscal en su
escrito de responde (fs. 24).
La actora se ha opuesto a tal defensa sosteniendo que es
inaplicable al presente la disposición contenida en el arto 24 de
la ley n9 11.683
(t. o.), en cuanto no ha medüido en el S1W
judice
error de cálculo o de concepto en sus propias declaracio-
nes. Afirma que el pago ha sido hecho en virtud de una causa
ilícita. y que consecuentemente con ello la prescripción aplica-
ble es la decenal (art. 4023 del Cód. Civ.) cuyo plazo no ha
ocurrido.
Pide en consecuencia el rechazo de la articulación
anaHzada. Por su parte la demandada afirma en su presen-
tación de fs. 24 que, como el pago de las sumas cuestionadas
ha sido abonado voluntariamente por la actora, sólo puede ad-
mitirse unrec1amo de repetición en base al error en sus propias
declaraciones y que por ende la acción se hallaría prescripta de
••. conformidad con la disposición contenida en el arto 24 de la ley
nO 11.683, que invoca como fundamento de la defensa opuesta.
29
Que la_cuestión que se propone en esta litis -pago
por error o pago indebido o por una causa ilícita-
ha sido
claramente determinada en varios fallos dictados con anterio-
ridad al presente (ver C. S., Fallos: t. 193, pág. 81). En ellos
se ha fijado esa diferencia, declarando que la aplicabilidad
del arto 24 de la ley n9 11.683 t. o.) se limita exclusivamente
a los supuestos allí expresamente mencionados -pago
por error
de cálculo o de concepto-
y que se. reduce en definitiva al
pago por error (de hecllOo de derecho).
Cuando el pago se hubiera efectuado por una causa extraña
a la anteriormente señalada -pago
indebido o por una causa
ilícita (art. 792, 794 Y conc. del Cód. Civ.) la repetición se
rige por la norma prevista en .el )arto 41 de la mencionada