← Back to results

DE LA CORTE SUPREMA

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338 ID: fallos_338_337

Keywords / Subjects

IMPUESTO PRESCRIPCIÓN

Ruling Text

342 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA reclamada por las utilidades ingresadas por rentas de fuente' extranjera, pues sostiene que en ningún momento la interesada ha fundado legalmente ese reclamo. Y en lo referente al rubro relativo al impuesto pagado sobre utilidades producidas por rea- lización de capital, se remite a las consideraciones expuestas en la resolución administratjva para oponerse a ello. Pide en definitiva que se rechace la demanda, con especial condenación en costas. Considerando: 19 Que dado la forma en que ha quedado trabada la litis, el Juzgado pasará a analizar en primer término la defensa de prescripción que, respecto a las sumas ingresadas con anterio- ridad al año 1939, ha opuesto el S. Procurador Fiscal en su escrito de responde (fs. 24). La actora se ha opuesto a tal defensa sosteniendo que es inaplicable al presente la disposición contenida en el arto 24 de la ley n9 11.683 (t. o.), en cuanto no ha medüido en el S1W judice error de cálculo o de concepto en sus propias declaracio- nes. Afirma que el pago ha sido hecho en virtud de una causa ilícita. y que consecuentemente con ello la prescripción aplica- ble es la decenal (art. 4023 del Cód. Civ.) cuyo plazo no ha ocurrido. Pide en consecuencia el rechazo de la articulación anaHzada. Por su parte la demandada afirma en su presen- tación de fs. 24 que, como el pago de las sumas cuestionadas ha sido abonado voluntariamente por la actora, sólo puede ad- mitirse unrec1amo de repetición en base al error en sus propias declaraciones y que por ende la acción se hallaría prescripta de ••. conformidad con la disposición contenida en el arto 24 de la ley nO 11.683, que invoca como fundamento de la defensa opuesta. 29 Que la_cuestión que se propone en esta litis -pago por error o pago indebido o por una causa ilícita- ha sido claramente determinada en varios fallos dictados con anterio- ridad al presente (ver C. S., Fallos: t. 193, pág. 81). En ellos se ha fijado esa diferencia, declarando que la aplicabilidad del arto 24 de la ley n9 11.683 t. o.) se limita exclusivamente a los supuestos allí expresamente mencionados -pago por error de cálculo o de concepto- y que se. reduce en definitiva al pago por error (de hecllOo de derecho). Cuando el pago se hubiera efectuado por una causa extraña a la anteriormente señalada -pago indebido o por una causa ilícita (art. 792, 794 Y conc. del Cód. Civ.) la repetición se rige por la norma prevista en .el )arto 41 de la mencionada