autos
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338
ID: fallos_338_346
Keywords / Subjects
IMPUESTO
CONTRIBUCIÓN
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 11.585
ley 2590
ley 2594
ley 2593
Ruling Text
352
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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II)
Opone la demandada prescripción quinquenal del
arto 1Q de la ley 11.585, ya que, agrega, la decenal del arto 59
de la ley 2590 refiere sólo al impuesto.
IU)
Pide la actora rechazo de la defensa porque tam~
bién las multas están comprendidas en este último precepto, y
la ley 11.585, aplicable en lo nacional, fué dictada por el Con-
greso como legislatura.. Argumenta, además, con los arts. 39
y 40 de la ley complem. presup.
IV)
Declarada la cuestión de puro derecho y agregados
los segundos traslados, se llamó "autos";
y
Considerando:
1)
Cuando juez de paz decidí (D. G. R.
V. Ana Za-
valla, agosto 5 1943)
que en ausencia de disposición expresa
en la ley de la materia, es aplicable a la prescripción del im-
puesto de "contribución directa" el arto 4023 del Cód. Civ. y
a la de sus multas (o intereses) el arto 4027 -3Q del mismo;
2)
La solución del caso que juzgo no podría ser idéntica,
ya que la multa o recargo por inoblamient.o del impuesto de
abasto público (arts. 101 y 49 de la ley 2594 de sellos) no es
deuda periódica ni engrosa indefinidamente por el mero trans-
curso del tiempo, tal como acontece con la multa o intereses
devengados por el impuesto de contribución directa insatis-
fecho (art. 8Q de la ley 2593, de contribución directa), razones
las dos, sobre todo la última, que, como se sabe, determinan la
aplicación del arto 4027 del Cód. Civ., cuya fuente (art. 2277,
Cód. Napoleón) y antecedentes, no permiten, sobre el punto,
duda alguna. "La prescripción de cinco años, --decía
MOUR-
LON (Repetic'l:ons ecrites sur le Códe Civü, París, 1878, t. 3)-
no es aplicable a las deudas que, bien que pagables por año,
no son susceptibles de acrecentamientos sucesivos". Es el caso
de los intereses de la contribución directa, pero no el de los
recargos o multas por infracción al impuesto de abasto, repito,
inmutable a través del tiempo (art.
101, ley 2594)
y det.er-
minados no por"el período x, y, z, sí que por bestia ofrecida
al sacrificio (art. cit. y arto 49, ley citada). Tanto para el im-
puesto, cuanto para el recargo, rige, pues, la prescripción de-
cenal del arto 4023 Cód. Civil;
3)
Rechazo la aplicació,n de la ley 11.585
al impuesto
local provincial (como el de abasto público) ya que su texto
y antecedentes, sin lugar a dudas, según lo estimo, demuestran
suficientemente que ella rige el orden fiscal nacional (BIELSA,
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