DE JUSTICIA
30/06/1940
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 338
ID: fallos_338_373
Keywords / Subjects
PRESCRIPCIÓN
Ruling Text
.~
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
379
más de un año desd~ que el actor tuvo conocimiento de
. la errónea certificación del Registro -30 de junio de
1940-
hasta la interposición de la demanda -22
de
mayo de 1944- debe ser rechazada, atenta la fecha a
partir de la cual debe' contarse dicho término. En efec-
to, según lo dispone el arto 3956 del Cód. Civil, la pres-
cripción de las acciones personales comienza a correr
desde la fecha del título de la obligación, esto es, desde
que el derecho existe, que sea exigible. En el caso de
que aquí se trata,
el daño cuya indemnización se de-
manda, se produjo cuando la actora hizo el pago en
virtud de la sentencia que rechazó su acción de terce-
ría, tendiente a lograr la exclusión del embargo, omi-
tido en el informe del Registro. Si la tercería hubiera
prosperado,
la aetora no habría
sufrido el daño que
ahora reclama, pues como antes se dice, en tal supuesto,
el daño lo habría sufrido el acreedor embargante, cuyo
derecho se habría desconocido por virtud del informe
erróneo del Registro. El ~ctor no ha podido entablar.
esta acción con ánterioridad
al pago de los $ 8.919,47
con que evitó la venta de su inmueble, puesto que ese
pago es lo que constituyó el daño efectivo. Es patente
entonces que el actor no habría
podido deducir con
éxito esta demanda, en la fecha en que conoció la exis-
tencia de la errónea certificación del Registro, como lo
. sostiene la .parte demandada, puesto que en esa fecha
no había sufrido daño alguno en su patrimonio
que
sirviera de fundamento a la acción resarcitoria.
La fe-
cha del título de la obligación, del que nació la acción,
es pues la del pago del crédito del embargante. Y como
éste se efectuó el 28 de febrero de 1944 (ver fs. 76 del
expediente agregado), y la acción se entabló el 22 de
mayo del mismQ año, la prescripción
anual opuesta
debe ser rechazada.