DE JUSTICIA
No date
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 338
ID: fallos_338_391
Keywords / Subjects
BANCO
Cited Norms
ley 12.591
Ruling Text
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN.
397
los que se le acordaran en 15 y 18 de julio y 4 de agosto pudie-
ran haber sido liquidados en base a un tipo de cambio, $ 15
moneda nacional la lipra, que no existió hasta el 22 de setiem-
bre. Sin embargo, si ello fuera exacto, resultaría .que con res-
pecto a los permisos de 15 y 18 de julio (fu. 283, 286 Y 388)
utilizados para adquirir
189.376 florines no se habría justi-
ficado el tipo de cambio en vigor en la fecha de sU expedición,
pues la planilla remitida por el Banco Central (fs. 224) arran-
ca-del 1Q de agosto; de manera que la duda sobre el tipO"de
cambio seíÍalada en la sentencia subsistiría, no siendo posible
determinar en cuanto a una buena parte de la moneda extran-
jera adquirida, el costo de la misma en pesos moneda nacional
y por lo tanto el precio en esta moneda de la mercadería im-
portada.
III.
Que por lo demás, aun cuando el actor hubiera
demostrado con exáct.itud el precio de costo, ello no sería su-
ficiente para responsabilizar al Fisco porque el P. E., apli-
cando la ley 12.591, lo hubiera obligado,a vender la mercade-
ría a un precio inferior. Lo que el demandante debería haber
demostrado es que el precio fijado oficialmente no era razona-
ble ni equitativo dadas las condiciones del mercado y esa de-
mostración es la que falta, ya que no bastan al efecto las opi-
niones de los testigos traídos a los autos. Si el actor adquirió
la mercadería a un precio que no guardaba relación con el que
podía obtener en el país, nadie más que él debe soportar las
consecuencias. El acto administrativo
consistente en la fija-
ción de precios máximos para las papas, después de oídas las
opiniones de los organismos competentes, goza de la presun-
ción de legitimidad y razonabilidad mientras no se demuestre
lo contrario. No solamente el demandante no ha hecho esa
comprobación, sinO'~que,como lo demuestra el Sr. Juez a quó
en el considerando V de la sentencia, 'cuando los artículos
importados ingresaron al mercado, los precios que por ellos
se obtuvieron fueron muy inferiores, término medio, no sola-
mente al de costo pretendido, sino también a los fijados pos-
teriormente como máximos por el P. E.; a lo que cabe agre-
gar que desde el 1Q al 14 de setiembre, iniciada ya la guerra
y no obstante el alza extraordinaria
y repentina producida en
las cotizaciones, el actor, que pudo en esas circunstancias ha-
ber obtenido un precio remunerable por las 67.000 bolsas que
tenía en depósito, solamente venpió una mínima parte de las
mismas, a $ 7,08 término medio, suma inferior solamente en
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