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DE JUSTICIA

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 338 ID: fallos_338_391

Keywords / Subjects

BANCO

Cited Norms

ley 12.591

Ruling Text

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 397 los que se le acordaran en 15 y 18 de julio y 4 de agosto pudie- ran haber sido liquidados en base a un tipo de cambio, $ 15 moneda nacional la lipra, que no existió hasta el 22 de setiem- bre. Sin embargo, si ello fuera exacto, resultaría .que con res- pecto a los permisos de 15 y 18 de julio (fu. 283, 286 Y 388) utilizados para adquirir 189.376 florines no se habría justi- ficado el tipo de cambio en vigor en la fecha de sU expedición, pues la planilla remitida por el Banco Central (fs. 224) arran- ca-del 1Q de agosto; de manera que la duda sobre el tipO"de cambio seíÍalada en la sentencia subsistiría, no siendo posible determinar en cuanto a una buena parte de la moneda extran- jera adquirida, el costo de la misma en pesos moneda nacional y por lo tanto el precio en esta moneda de la mercadería im- portada. III. Que por lo demás, aun cuando el actor hubiera demostrado con exáct.itud el precio de costo, ello no sería su- ficiente para responsabilizar al Fisco porque el P. E., apli- cando la ley 12.591, lo hubiera obligado,a vender la mercade- ría a un precio inferior. Lo que el demandante debería haber demostrado es que el precio fijado oficialmente no era razona- ble ni equitativo dadas las condiciones del mercado y esa de- mostración es la que falta, ya que no bastan al efecto las opi- niones de los testigos traídos a los autos. Si el actor adquirió la mercadería a un precio que no guardaba relación con el que podía obtener en el país, nadie más que él debe soportar las consecuencias. El acto administrativo consistente en la fija- ción de precios máximos para las papas, después de oídas las opiniones de los organismos competentes, goza de la presun- ción de legitimidad y razonabilidad mientras no se demuestre lo contrario. No solamente el demandante no ha hecho esa comprobación, sinO'~que,como lo demuestra el Sr. Juez a quó en el considerando V de la sentencia, 'cuando los artículos importados ingresaron al mercado, los precios que por ellos se obtuvieron fueron muy inferiores, término medio, no sola- mente al de costo pretendido, sino también a los fijados pos- teriormente como máximos por el P. E.; a lo que cabe agre- gar que desde el 1Q al 14 de setiembre, iniciada ya la guerra y no obstante el alza extraordinaria y repentina producida en las cotizaciones, el actor, que pudo en esas circunstancias ha- ber obtenido un precio remunerable por las 67.000 bolsas que tenía en depósito, solamente venpió una mínima parte de las mismas, a $ 7,08 término medio, suma inferior solamente en '\