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DE LA NACIÓN

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 338 ID: fallos_338_451

Ruling Text

. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 457 por no ser contiguas al mar, en una costa de playa, ni hallarse a sólo veinte kilómetros de Mar del Plata. Que, con todo, no ha de exagerarse la influencia valorativa de esa urbanización posible, hasta el punto de tomar como elemento fundamental de juicio, el pre- cio obtenido en el remate de lotes efectuado por los de- mandados con sujeción a un plan urbáno, después de habilitado el camino, porque es innegable que fué esta habilitación lo que hizo concretamente factible y aun determinó dicha subdivisión, la cual, por lo demás, apa- rece claramente planeada en función del camino y de la reserva que para parque público hizo de la fracción expropiada la provincia en cumplimiento de lo dispuesto por la ley local. Contribuye a demostrar que así fué, el hecho de que no obstante haber proyectado los de- mandados un loteo en 1931 - fs. 32 del expte. admi- nistrativo-, no llevaron a la práctica el intento hasta que el camino se habilitó. Que tampoco constituyen p~ntos de referencia se- rios los precios obtenidos en la venta de lotes de otros balnearios atlánticos de ubicación, -mucho más pró- ximos a la Cap. :B'ederal-, y caracterÍbticas generales muy distintas. La prueba es que a pesar de no tener acceso por caminos pavimdntados ni líneas férreas ni hallarse próximos a un centro veraniego de tanta im- portancia como Mar del Plata, los precios que men- ciona el perito propuesto p<?rla demandada. son supe- rio:res a los obtenidos en el remate de Chapadmalal. Que la estimación del valor ha de hacerse, entonces, confrontando el de la hectárea en la zona por tierras no susceptibles de la urbanización a que la expropiada se prestaba, con los precios del remate de lotes contiguos efectuado después de habilitarse el camino, habida cuenta de la influencia que esta habilitación tuvo indi-