Tascheret Juan Carlos con- tra FF. CC. del Estado, Ejecutivo
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338
ID: fallos_338_457
Voces / Materias
IMPUESTO
PROPIEDAD
TASA
Normas Citadas
ley 5315
ley 10.657
ley 6757
Texto del Fallo
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
463
Que como lo establece el tribunal en la sentencia dictada
con fecha 27 de abril en el juicio" Tascheret Juan Carlos con-
tra FF. CC. del Estado, Ejecutivo",
procedente también del
juzgado federal de San Juan,
la exoneración de impuestos,
tasas, contribuciones o ret.ribuciones de servicios, establecida
por el arto 8Q de la ley 5315, aclarado por la ley 10.657, sólo
beneficia a las empresas ferroviarias particulares que han ob-
tenido concesión del Estado, no eomprendiendo a los ferroca-
rriles de propiedad de la Nación, que tienen su régimen propio,
establecido por la ley 6757, modificada por la nQ 7100, y cuyo
art, 18 dispone que "los ferrocarriles de propiedad de la Na-
ción están exentos de todo vmp1,testo,con excepción de aqu.ellos
que correspondan a servicios mttnicipales".
Que el rubro "publicidad"
comprendido en el certificado
corriente a fs. 2 de los autos 'de apremio, tenidos a la vista por
el tribunal,
corresponde a earteles o avisos de propaganda
fijados en la Estación de la demandada, clasificados en la su-
ma de $ 90, de acuerdo a la ordenanza nQ 669, según informe
de f.s.43; y el rubro "extracción de basuras", por un valor de
$ 600, corresponde a 'dicho servicio municipal.
Que en cuanto al primero de los rubros expresados, cons-
tituye en realidad un verdadero "impuesto",
ya que no co-
rresponde a ningún servicio prestado por la Municipalidad;
encontrándose, en consecuencia, comprendido en la exención
acordada por el arto 18 de la citada ley 6757, y por ende, pro-
cede la devolución de su importe, con el recargo correspondien-
te, de conformidad a lo establecido por los arts. 784, 794 y
demásconcordantes
del Cód. Civil.
Que no ocurre lo mismo con el segundo de los rubros
mencionados, ya que él se refiere a un "servicio municipal",
expresamente exceptuado de la exención acordada por la ci-
tada disposición legal; y en consecuencia, los FF.
CC. del
Estado están obligados, en principio, a abonarlos, como cual-
quier vecino; y no habiendo acreditado la fal~a de prestación
del servicio, como 10 aseveró en su demanda, y correspondía
hacerlo en su calidad de actor, debe estarse a la presunción de
que él fué prestado, sin que se le pueda obligar a la Munici-
palidad a que acredite que realmente prestó el servicio, pues
que eso es lo común y natural, y porque la actora ni siquiera
formuló reclamo alguno ante la autoridad municipal, como lo
hizo respecto del impuesto de publicidad, según resulta
del
informe de fs. 40 y de la copia de fs. 42 de una nota presenta-
da por la actora a la Municipalidad demandada. En. conse-