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Tascheret Juan Carlos con- tra FF. CC. del Estado, Ejecutivo

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338 ID: fallos_338_457

Keywords / Subjects

IMPUESTO PROPIEDAD TASA

Cited Norms

ley 5315 ley 10.657 ley 6757

Ruling Text

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 463 Que como lo establece el tribunal en la sentencia dictada con fecha 27 de abril en el juicio" Tascheret Juan Carlos con- tra FF. CC. del Estado, Ejecutivo", procedente también del juzgado federal de San Juan, la exoneración de impuestos, tasas, contribuciones o ret.ribuciones de servicios, establecida por el arto 8Q de la ley 5315, aclarado por la ley 10.657, sólo beneficia a las empresas ferroviarias particulares que han ob- tenido concesión del Estado, no eomprendiendo a los ferroca- rriles de propiedad de la Nación, que tienen su régimen propio, establecido por la ley 6757, modificada por la nQ 7100, y cuyo art, 18 dispone que "los ferrocarriles de propiedad de la Na- ción están exentos de todo vmp1,testo,con excepción de aqu.ellos que correspondan a servicios mttnicipales". Que el rubro "publicidad" comprendido en el certificado corriente a fs. 2 de los autos 'de apremio, tenidos a la vista por el tribunal, corresponde a earteles o avisos de propaganda fijados en la Estación de la demandada, clasificados en la su- ma de $ 90, de acuerdo a la ordenanza nQ 669, según informe de f.s.43; y el rubro "extracción de basuras", por un valor de $ 600, corresponde a 'dicho servicio municipal. Que en cuanto al primero de los rubros expresados, cons- tituye en realidad un verdadero "impuesto", ya que no co- rresponde a ningún servicio prestado por la Municipalidad; encontrándose, en consecuencia, comprendido en la exención acordada por el arto 18 de la citada ley 6757, y por ende, pro- cede la devolución de su importe, con el recargo correspondien- te, de conformidad a lo establecido por los arts. 784, 794 y demásconcordantes del Cód. Civil. Que no ocurre lo mismo con el segundo de los rubros mencionados, ya que él se refiere a un "servicio municipal", expresamente exceptuado de la exención acordada por la ci- tada disposición legal; y en consecuencia, los FF. CC. del Estado están obligados, en principio, a abonarlos, como cual- quier vecino; y no habiendo acreditado la fal~a de prestación del servicio, como 10 aseveró en su demanda, y correspondía hacerlo en su calidad de actor, debe estarse a la presunción de que él fué prestado, sin que se le pueda obligar a la Munici- palidad a que acredite que realmente prestó el servicio, pues que eso es lo común y natural, y porque la actora ni siquiera formuló reclamo alguno ante la autoridad municipal, como lo hizo respecto del impuesto de publicidad, según resulta del informe de fs. 40 y de la copia de fs. 42 de una nota presenta- da por la actora a la Municipalidad demandada. En. conse-