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Ganadera El Yunque

28/08/1946 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338 ID: fallos_338_477

Keywords / Subjects

TASA IMPUESTO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 3951

Ruling Text

'\ DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 483 Como V. E., al dictar fallo en ese litigio (229-232) no entró a considerar dichas cuestiones, me limitaré ahora a dar por reproducido aquel dictamen en lo pertinente. - Bs. Aires, marzo 19 de 1946.- Juan Alvarez. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Bs. Aires, 28 de agosto de 1946. • Y vistos los autos "Ganadera El Yunque S. A. contra Córdoba, la Provincia sobre inconstituciónali- dad de los arts. 49 1;2y 49 % de la ley 3951", de los que resulta: Que a fs. 19.D. Alberto López Meeatti, en repre- s.entación de la aetora, demanda a la Prov. de Córdo- ba por inconstitucionalidad de los arts. 49 lJ2 y 49 % de la ley 3951 y repetición de la suma de $ 613,20 m/n. indebidamente pagados, sin perjuicio de ampliar' la, de- ficie, siempre que la tasaciÓn fiscal de los mismos no exceda de $ 10.000 m/n., y sean explotados personalmente; d) La cría al pie. Respecto del primero, hace notar la parte demandada que ese artícu- lo no grava las transacciones sobre ganados hechas fuera de la provin- cia, por cuyo motivo el decreto reglamentario libera del pago del impuesto sin otra formalidad que prestar al efecto una declaración jurada. No existe, entonces, propiamente, controversia sobre la constitucionalidad del gravamen, sino sobre las consecuencias jurídicas de no haberse prestado la declaración que el decreto reglamentario exige. Art3ntas las modalida- des que ofrece el triíJico de ganados, no. encuentro sea inconstitucional una exigencia de tal tipo, ni que ella exceda a las medidas que razona- blemente puede y debe adoptar el Poder Ejecutivo de una provincia en defensa del régimen impositivo local. Por lo que se refiere a violación del sistema de igualdad, tampoco . encuentro que las excepciones creadas por el arto 49 3/4 de la ley 3951 revistan el cará.cter de arbitrarias, o desprovistas de base atendible. , Bajo tales conceptos, la demanda no podría prosperar. Resta, sin embargo, decidir si el pago sin declaración jurada previa importó para la parte actora renuncia del derecho de repetir un impuesto que pagó aun cuando en realidad no lo adeudaba; materia de derecho común, ajena. a mi dictamen. En igual caso se halla la controversia referente a validez de la protesta. Buenos Aires, noviembre 10 de 1943. - J1/A1n Alvarel'l.