Ganadera El Yunque
28/08/1946
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338
ID: fallos_338_477
Keywords / Subjects
TASA
IMPUESTO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 3951
Ruling Text
'\
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
483
Como V. E., al dictar fallo en ese litigio (229-232) no
entró a considerar dichas cuestiones, me limitaré ahora
a dar por reproducido aquel dictamen en lo pertinente.
-
Bs. Aires, marzo 19 de 1946.-
Juan Alvarez.
FALLO
DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 28 de agosto de 1946.
•
Y vistos los autos "Ganadera
El Yunque S. A.
contra
Córdoba, la Provincia
sobre inconstituciónali-
dad de los arts. 49 1;2y 49 % de la ley 3951", de los
que resulta:
Que a fs. 19.D. Alberto López Meeatti, en repre-
s.entación de la aetora, demanda a la Prov. de Córdo-
ba por inconstitucionalidad
de los arts. 49 lJ2 y 49 %
de la ley 3951 y repetición de la suma de $ 613,20 m/n.
indebidamente pagados, sin perjuicio de ampliar' la, de-
ficie, siempre que la tasaciÓn fiscal de los mismos no exceda
de $ 10.000 m/n., y sean explotados personalmente;
d)
La cría al pie.
Respecto del primero, hace notar la parte demandada que ese artícu-
lo no grava las transacciones sobre ganados hechas fuera
de la provin-
cia, por cuyo motivo el decreto reglamentario libera del pago del impuesto
sin otra
formalidad
que prestar
al efecto una
declaración jurada.
No
existe, entonces, propiamente, controversia sobre la constitucionalidad
del
gravamen, sino sobre las consecuencias jurídicas
de no haberse prestado
la declaración que el decreto reglamentario
exige. Art3ntas las modalida-
des que ofrece el triíJico de ganados, no. encuentro sea inconstitucional
una exigencia de tal tipo, ni que ella exceda a las medidas que razona-
blemente puede y debe adoptar
el Poder Ejecutivo
de una provincia en
defensa del régimen impositivo local.
Por lo que se refiere a violación del sistema de igualdad, tampoco
. encuentro que las excepciones creadas por el arto 49 3/4 de la ley 3951
revistan el cará.cter de arbitrarias,
o desprovistas de base atendible.
,
Bajo
tales conceptos, la demanda no podría
prosperar.
Resta,
sin
embargo, decidir si el pago sin declaración jurada
previa importó para
la parte actora renuncia del derecho de repetir un impuesto que pagó aun
cuando en realidad
no lo adeudaba;
materia
de derecho común, ajena.
a mi dictamen. En igual caso se halla la controversia referente
a validez
de la protesta.
Buenos Aires, noviembre 10 de 1943. -
J1/A1n
Alvarel'l.