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DE JUSTICIA

17/10/1940 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 338 ID: fallos_338_528

Texto del Fallo

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 535 siones que luego informan el decreto del P. E. de fecha 17 de octubre de 1940, y por tanto esas conclusiones deben servir de base para dilucidar el propósito perseguido por el poder administrador al pretender el pago reclamado a la act.ora. y bien, sostiene esa subcomisión que por obra de la de- claración jurada prestada por la actora al tiempo de concedér- sele los permisos de cambio, se han gestado verdáderos com- promisos que obligan a 1¡lS partes como la ley misma'. y amparan las acciones civiles que puedan ejercerse para exigir a 'la sumariada el reintegro de las divisas que ha obtenido dolosamente y utilizó indebidamente, o por lo menos, la re- paración del perjuicio, que ocasionó al mercado de cambios, por la comisión de las t.ransgJ;esionesque se le imputan. Agrega -más adelante- "Nos permitimos dejar cens- tancia' que, no obstante la gravedad de las infracciones ('om- probadas, no sugerimos la aplicación de mttlta por haber sido cometidas antes del 18 de febrero 'de 1938, fecha del decreto del P. E. 126.272". Se evidencia así, que la naturaleza de la exigencia del P. E. no encuadra en el concepto de multa, ni siquiera de' sanción, sirio en el de, indemnización de carácter civil cuya causa fuente sería el incumplimiento de presuntas obligaciones convencionales. • II. Que siendo t.al el alcance de lo pretendido por el po- der administrador, no es posible admitir' por de pronto, en modo alguno, la existencia de un perjuicio patrimonial sufrido por 'el Estado en el período comprendido entre ellO de octubre de 1931 y el 28 de noviembre de 1933, desde que durante el mismo e'xistió un solo tipo de cambio que era el. oficial .y el fisco no se beneficiaba, como posteriormente ocurrió, con las llamadas diferencias de cambio. ' Si algo pudo hacer el P. E., fué mantener la resolución de fecha enero 9 de 1939 del Min. de Hacienda de la Nación, -£S. 136 sumario adm.-, por la cual se intimaba la devolución de divisas utilizadas indebidament.e, pero en cambio ha optado por el reclamo de una pretendida indemnización que de ser admitida, podría llegar a tener en el hecho el mismo alcance práctico que el de una multa. III. Que respecto a la indemnización en concepto de beneficio ilegítimo reclamada como reparación de los perjui- cios sufridos con motivo de las transgresiones al régimen' de cambios cometidas por la actora con posterioridad al 19 de enero de 1934, cabe hacerse cargo de los argumentos desarro- ..