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DE JUSTICIA

17/10/1940 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338 ID: fallos_338_530

Keywords / Subjects

IMPUESTO PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 12.578

Ruling Text

DE JUSTICIA DE LA l:'ACI6N 537 obligaciones que se gest.an para las partes por obra de la s'o- licitud y otorgamiento de los permisos de ~ambio. Es sabido que para obtener cambio oficial, el ímportador debía presentar una solicitud, indicando el destino que le daría a ese cambio, en cuya oportunidad se le exígia que declarara bajo .iu1'amento que se comprometía a no variar ese destino. Esa exigencia no puede sino considerarse conforme a las facultades que le corresponden al Estado en el ejercicio de su poder de policía y que en el caso importaban hacer viable su función reguladora del mercado de cambios. Si pues puede cOllceptuarse que el ot.orgamiento del per- miso obligaba al Fisco a autorizar la oportuna entreg-a 'de divisas o sea cantidades de cosas cónforme al arto 617 'dcf Cód- Civ., no corresponde en cambio aceptar que la obligación con- traída por el importador, sea regiqa por los arts. 607 y 608 del mismo código desde que no implica una restitución futnra de esas divisas sino el simple compromiso de utilizarlas con- forme a lo declarado. A juicio del suscripto, dicho compromiso que se exige al importador, no es propio t.ampoco de una relación contrac- tual librem~nte contraída y regida por el arto ll97 del Cód. Civ. como lo pretende el P. E. al aceptar las sugerencias de la sub comisión de estudios de sumarios de Control de Cambios, sino impuesto por el Estado en resguardo de la efectividad de su poder de policía y por tanto no puede dar lugar ,a situa- ciones que se sustentan en un criterio indemnizatorio civil. Como consecuencia, toda transgresión a ese compromiso, que es en verdad de orden moral, únicamente puede autorizar la aplicación de sanciones que configuren una pena administra- tiva de policía. y no otra cosa resulta de las disposiciones legales que regulan el control de cambios, ya que en ellas se prevé la imposición de multas, pero no se hace alusión a resarcimiento civil alguno. Entonces, implicando, como se ha dicho, el reclamo for- mnlarlo a la actora por decreto de fecha 17 de octubre de 1940, una indemnización de caráct.er civil, estima el suscripto que ese decreto no tiene fundamento legal alguno y así lo declara.' IV. Que a mayor abundamiento, y con el propósito de examinar todas las cuestiones planteadas en autos, el suscripto se ocupará por último de la prescripción alegada por la actora. Entiende al respecto que habiéndose establecido en el arto 15 de la ley 12.578 del 9 de febrero de 1938 un término