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DE JUSTICIA

16/05/1946 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338 ID: fallos_338_552

Jueces

Costa Mendoza

Voces / Materias

IMPUESTO PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

Ley 3764 ley 12.372

Texto del Fallo

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 559 tos O ilegales, razón por la cual es improcedente lo alegado al respecto a fs. 70. Que, igualmente Godoy, al introducir modificaciones en el establecimiento, sin previa autorIzación de la Administra- ción, al tener sus libros fuera de la bodega y retener va10res fiscales sobrantes y poseer otros que no eran de su pertenencia, ha infringido lo dispuesto por los arts. 6, 15 y 67 del Título I de la Reglamentación General, reprimidos por el arto 28 del t.O. Por. ello, resuelvo confirmar la resolución administrativa de fs. 45/46 que impone a D. Fortunato Godoy la obligación de abonar en concepto de multa, la suma de' $ 12.362,40, equi. valente al décuplo del impuesto omitido sobre 20.604 lit.os de vino -arto 27 t. O. (36 de la Ley 3764)- y la de $ 300, por las otras infracciones cometidas (art. 28 del t.o.). Con costas. -Oarlos Alberto Ouello. SENTENCIA. DE LA CÁMARA FEDERAL DE MENDOZA Mendoza, 16 de mayo de 1946. Vistos y considerando: Que el recurrente alega en esta instancia la prescripción de la acción, sosteniendo que las multas que le han sido im- . puestas se fundan en' hechos previstos por la ley 12.372, por lo que aquélla debe regirse por las reglas del Cód. Penal. Que según consta expresamente en autos, los hechos impu- tados a Godoy son: a) la posesión de 20.604 litros de vino que no figuraban anotados en sus libros de bodega, contenidos en una pileta subterránea, no comprendida en el plano ofi<,ial, construí da en un galpón contiguo y oculta bajo el piso qe tierra del mismo, ,existencia de vino que al ser declarada en fraude ha motivado la sanción prevista por el arto 27 del Texto Ordenado de las Leyes de Impuestos Internos; b) introducir modificaciones en el establecimiento sin autorización previa de la Adm. de Imp. Internos, tener los libros oficiales fuera del local de la bodega y la retención de valores fiscales sobrantes y la posesión de otros que no eran de su pertenencia, .hechos considerados en infracción a los arts.6, 15 y 67, Tít. l. de la Regl. Gral. de Imp. Internos y reprimidos con la sanción del arto 28 del citado texto ordenado de leyes. Que los hechos precedentemente enumerados, constituyen por su naturaleza infracciones de carácter netamente fiscal, •. . '. .-;