DE JUSTICIA
16/05/1946
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338
ID: fallos_338_552
Jueces
Costa
Mendoza
Voces / Materias
IMPUESTO
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
Ley 3764
ley 12.372
Texto del Fallo
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
559
tos
O ilegales, razón por la cual es improcedente lo alegado
al respecto a fs. 70.
Que, igualmente Godoy, al introducir
modificaciones en
el establecimiento, sin previa autorIzación de la Administra-
ción, al tener sus libros fuera de la bodega y retener va10res
fiscales sobrantes y poseer otros que no eran de su pertenencia,
ha infringido lo dispuesto por los arts. 6, 15 y 67 del Título I
de la Reglamentación General, reprimidos por el arto 28 del t.O.
Por. ello, resuelvo confirmar la resolución administrativa
de fs. 45/46 que impone a D. Fortunato
Godoy la obligación
de abonar en concepto de multa, la suma de' $ 12.362,40, equi.
valente al décuplo del impuesto omitido sobre 20.604 lit.os
de vino -arto
27 t. O. (36 de la Ley 3764)-
y la de $ 300, por
las otras infracciones cometidas (art. 28 del t.o.). Con costas.
-Oarlos
Alberto Ouello.
SENTENCIA.
DE LA
CÁMARA
FEDERAL
DE
MENDOZA
Mendoza, 16 de mayo de 1946.
Vistos y considerando:
Que el recurrente alega en esta instancia la prescripción
de la acción, sosteniendo que las multas que le han sido im-
. puestas se fundan en' hechos previstos por la ley 12.372, por
lo que aquélla debe regirse por las reglas del Cód. Penal.
Que según consta expresamente en autos, los hechos impu-
tados a Godoy son: a) la posesión de 20.604 litros de vino que
no figuraban
anotados en sus libros de bodega, contenidos
en una pileta subterránea, no comprendida en el plano ofi<,ial,
construí da en un galpón contiguo y oculta bajo el piso qe
tierra del mismo, ,existencia de vino que al ser declarada en
fraude ha motivado la sanción prevista por el arto 27 del Texto
Ordenado de las Leyes de Impuestos Internos;
b) introducir
modificaciones en el establecimiento sin autorización previa
de la Adm. de Imp. Internos, tener los libros oficiales fuera del
local de la bodega y la retención de valores fiscales sobrantes
y la posesión de otros que no eran de su pertenencia, .hechos
considerados en infracción a los arts.6,
15 y 67, Tít. l. de la
Regl. Gral. de Imp. Internos y reprimidos con la sanción del
arto 28 del citado texto ordenado de leyes.
Que los hechos precedentemente enumerados, constituyen
por su naturaleza infracciones de carácter netamente fiscal,
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