DE JUSTICIA
09/01/1942
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338
ID: fallos_338_558
Keywords / Subjects
IMPUESTO
CONTRATO
Ruling Text
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
565
citado que faculta al Congreso a otorgar concesiones tempo-
rales de privilegios y recompensas de estímulo con el fin de
promover la prosperidad del país, y su fundamento económico
en el principio de que en las ciencias económica y financiera
deben excluirse y rechazarse las exigencias fiscales que di-
ficultan el progreso y desarrollo de los servicios públicos.
Ahora bien, por tratarse la exoneración de impuestos de
un privilegio de carácter extraordinario que importa una grave
excepción al jus
6Omune, su otorgamiento debe efectuarse
siempre por vía del poder legislativo. (Véase: A.
GRECA,
La
li.citacwn y el privilegio en los contratos admmistrativos,
págs.
41 y 42). La única diferencia a establecerse -yen
esto com-
parto la posición' adoptada en los autos por la parte deman-
dada-
es que cuando el Estado realiza en forma. direct.a el
servicio público (o la obra en su caso), resulta incongruente
que gravara con impuestos tal actividad "porque ello sería tan
ilógico como el que una persona se castigara a sí misma con
multas o se regalara con donaeiones de su propio patrimo-
nio" (Op. cit., pág. 46).
En cambio, cuando una actividad propia del Estado es
realizada por un particular, el beneficio de la exoneración de
impuestos debe ser expreso e invariablement.e estar inserto
en la ley y en el contrato administrativo pertinente. El particu.
lar o la empresa que tales tareas realizan, no confundiéndose
con el Estado ni actuando con el desinterés de éste, deben ser
gravados en su patrimonio como cualesquiera ot.ro miembro
de la comunidad; las franquicias especiales de que gozan los
contratistas de obras públicas por virtud del contrato admi-
nistrativo que los liga al Estado, les conceden -qna ventaja so-
bre las actividades comunes, que autoriza el cobro de los gra-
vámenes impositivos vigentes; en 'otros países, por esa sola
circunstancia, se los trata comouna clase aparte y se los grava
con impuestosaúu más pesados que los comunes (Véase: J. Arg.,
Seco"Jurisp.
Extranjera,
t. 61, pág. 17).
Además, debe tenerse en cuenta 'que toda exoneración de
impuestos debe interpretarse restrictivamente, lo que equivale
decir que en caso de no determinarse categóricamente en las
leyes dicho privilegio, las empresas deberán pagar los impues-
tos con que el Estado, la Provincia o la Comuna gravan la
riqueza privada. (Véase: S. C. N., t. 113, pág. 165; J. A., t. 27,
pág. 1099; t. 52, pág. 36; t. 59, pág. 1005; t. 63, pág. 738;
t. 69, pág. 1013, etc., eUc.).
Los decretos del P. E. de la Nación n9 110.461 de fecha 9
de enero de 1942, 4 de febrero del mismo año y 20 de octubre