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DE JUSTICIA

09/01/1942 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338 ID: fallos_338_558

Keywords / Subjects

IMPUESTO CONTRATO

Ruling Text

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 565 citado que faculta al Congreso a otorgar concesiones tempo- rales de privilegios y recompensas de estímulo con el fin de promover la prosperidad del país, y su fundamento económico en el principio de que en las ciencias económica y financiera deben excluirse y rechazarse las exigencias fiscales que di- ficultan el progreso y desarrollo de los servicios públicos. Ahora bien, por tratarse la exoneración de impuestos de un privilegio de carácter extraordinario que importa una grave excepción al jus 6Omune, su otorgamiento debe efectuarse siempre por vía del poder legislativo. (Véase: A. GRECA, La li.citacwn y el privilegio en los contratos admmistrativos, págs. 41 y 42). La única diferencia a establecerse -yen esto com- parto la posición' adoptada en los autos por la parte deman- dada- es que cuando el Estado realiza en forma. direct.a el servicio público (o la obra en su caso), resulta incongruente que gravara con impuestos tal actividad "porque ello sería tan ilógico como el que una persona se castigara a sí misma con multas o se regalara con donaeiones de su propio patrimo- nio" (Op. cit., pág. 46). En cambio, cuando una actividad propia del Estado es realizada por un particular, el beneficio de la exoneración de impuestos debe ser expreso e invariablement.e estar inserto en la ley y en el contrato administrativo pertinente. El particu. lar o la empresa que tales tareas realizan, no confundiéndose con el Estado ni actuando con el desinterés de éste, deben ser gravados en su patrimonio como cualesquiera ot.ro miembro de la comunidad; las franquicias especiales de que gozan los contratistas de obras públicas por virtud del contrato admi- nistrativo que los liga al Estado, les conceden -qna ventaja so- bre las actividades comunes, que autoriza el cobro de los gra- vámenes impositivos vigentes; en 'otros países, por esa sola circunstancia, se los trata comouna clase aparte y se los grava con impuestosaúu más pesados que los comunes (Véase: J. Arg., Seco"Jurisp. Extranjera, t. 61, pág. 17). Además, debe tenerse en cuenta 'que toda exoneración de impuestos debe interpretarse restrictivamente, lo que equivale decir que en caso de no determinarse categóricamente en las leyes dicho privilegio, las empresas deberán pagar los impues- tos con que el Estado, la Provincia o la Comuna gravan la riqueza privada. (Véase: S. C. N., t. 113, pág. 165; J. A., t. 27, pág. 1099; t. 52, pág. 36; t. 59, pág. 1005; t. 63, pág. 738; t. 69, pág. 1013, etc., eUc.). Los decretos del P. E. de la Nación n9 110.461 de fecha 9 de enero de 1942, 4 de febrero del mismo año y 20 de octubre