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DE JUSTICIA

22/12/1944 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338 ID: fallos_338_562

Jueces

Costa

Voces / Materias

IMPUESTO PROPIEDAD

Normas Citadas

ley 2756

Texto del Fallo

DE JUSTICIA DE I,A NACIÓN 569 ción de la suma de $ 4.702, abonada en concepto de impuesto a la arena con destino a la obra de elevadores terminales que construye en la zona del Puerto de esta ciudad. Sostiene que..no existe disposición que imponga dicho tributo, pues el arto 25 de la ordenanza general núm. 3544, sólo grava la venta de arena en el municipio, en cuyo caso no se halla la actora; también viola el arto 245, inc. a) de la misma ordenanza que exime de gravamen a las propiedades de la Nación. Y con- cluye diciendo que el impuesto a la arena que se le ha cobrado no solamente es contrario al arto 49 de la ley orgánica nQ 2756, sino también a'los arts ..9Q, 10 Y 11 de la ConstoNacional. A 'su vez, la comuna arguye que la exención impositiva comprende únicamente a los materiales empleados en las obras públicas que el Gob. Nacional realiza administrativamente, pero no alcanza a las empresas particulares que contratan con el Estado. Añade que la ordenanza grava el consumo de arena y no su traslado, importando el gravamen una verdadera re- tribución de servicios efec~uadosrealmente por la J\funicipali- dad, tanto por el contralor que está obligada a realizar sobre el peso y calidad del material gravado, como por los demás servicios públicos comunales de cuya efectiva prestación la em. presa constructora se favorece. Sustanciada la causa, el juez Christensen Gómez, por sentencia de fecha 22 de diciembre de 1944, desestima la de- manda, con costas. Apela la parte vencida. A esta instancia concurren ambas partes y presentan sus respectivos memo- riales. . . 2 Q Opino que la fundada sentencia del (JJ qua debe con- firmarse, aun cuando no acepte todos sus fundamentos. Pien- so así, concorde con reiterados pronunciamientos de este tri- bunal, que la acción de repetición se acuerda a quien ha paga- do el tributo por cuenta propia, sin que las repercusiones del gravamen por el juego de las leyes económicas, sean suscepti- bles de influir en la admisibilidad de la misma, atento lo dis- . puesto en los arts. 784 y eones. del Cód. Civ. (Jurisp. de Santa Fe, t. 16,'p. 617; Rev. "La Ley", t. 25, p. 131). No es discutible, por lo demás, la atribución constitucio- nal y legal de la comuna para percibir el tributo sobre la arena destinada a las obras de construcción en los límites del muni- cipio (Const. Provincial, arto 131, inc. 10; arts. 42,44 y 49, ley 2756). Se ha dicho innumerables veces que las municipa- lidades son delegaciones de los poderes provinciales, circuns- criptas a fines .y límites administrativos, para lo cual ejercen