DE JUSTICIA
22/12/1944
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338
ID: fallos_338_562
Judges
Costa
Keywords / Subjects
IMPUESTO
PROPIEDAD
Cited Norms
ley 2756
Ruling Text
DE JUSTICIA
DE I,A NACIÓN
569
ción de la suma de $ 4.702, abonada en concepto de impuesto
a la arena con destino a la obra de elevadores terminales
que construye en la zona del Puerto de esta ciudad. Sostiene
que..no existe disposición que imponga dicho tributo, pues el
arto 25 de la ordenanza general núm. 3544, sólo grava la venta
de arena en el municipio, en cuyo caso no se halla la actora;
también viola el arto 245, inc. a) de la misma ordenanza que
exime de gravamen a las propiedades de la Nación. Y con-
cluye diciendo que el impuesto a la arena que se le ha cobrado
no solamente es contrario al arto 49 de la ley orgánica nQ 2756,
sino también a'los arts ..9Q, 10 Y 11 de la ConstoNacional.
A 'su vez, la comuna arguye que la exención impositiva
comprende únicamente a los materiales empleados en las obras
públicas que el Gob. Nacional realiza administrativamente,
pero no alcanza a las empresas particulares que contratan con
el Estado. Añade que la ordenanza grava el consumo de arena
y no su traslado, importando el gravamen una verdadera re-
tribución de servicios efec~uadosrealmente por la J\funicipali-
dad, tanto por el contralor que está obligada a realizar sobre
el peso y calidad del material gravado, como por los demás
servicios públicos comunales de cuya efectiva prestación la em.
presa constructora se favorece.
Sustanciada
la causa, el juez Christensen Gómez, por
sentencia de fecha 22 de diciembre de 1944, desestima la de-
manda, con costas. Apela la parte vencida. A esta instancia
concurren ambas partes y presentan sus respectivos memo-
riales.
.
.
2
Q
Opino que la fundada sentencia del
(JJ qua debe con-
firmarse, aun cuando no acepte todos sus fundamentos. Pien-
so así, concorde con reiterados pronunciamientos de este tri-
bunal, que la acción de repetición se acuerda a quien ha paga-
do el tributo por cuenta propia, sin que las repercusiones del
gravamen por el juego de las leyes económicas, sean suscepti-
bles de influir en la admisibilidad de la misma, atento lo dis-
. puesto en los arts. 784 y eones. del Cód. Civ. (Jurisp. de Santa
Fe, t. 16,'p. 617; Rev. "La Ley", t. 25, p. 131).
No es discutible, por lo demás, la atribución constitucio-
nal y legal de la comuna para percibir el tributo sobre la arena
destinada a las obras de construcción en los límites del muni-
cipio (Const. Provincial, arto 131, inc. 10; arts. 42,44
y 49,
ley 2756). Se ha dicho innumerables veces que las municipa-
lidades son delegaciones de los poderes provinciales, circuns-
criptas a fines .y límites administrativos, para lo cual ejercen