acto exteriorizante
No date
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338
ID: fallos_338_571
Keywords / Subjects
IMPUESTO
SUCESIÓN
JURISDICCIÓN
Ruling Text
578
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA.
rizante", en los juicios tramitados en la Provincia la declara-
toria de herederos o el auto que aprueba el testamento y en
los que tramitan
en otra jurisdicción la diligencia judicial
(por haberse declarado innecesaria la protocolización) que
hace conocer a las autoridades locales aquellos actos, es decir,
el ,auto que aprueba el testamento o la declaratoria de here-
, deros dictados por el Juez de la sucesión (arts. 19 Y 69inc ,89).
.
De ahí, que carezca de asidero legal la tesis del fallo
recurrido, en cuanto pide al "acto exteriorizante" un elemento
no requerido por la ley. Debo destacar que el ex Juez de la
Corte Dr. .Ameghino,sostuvo en un caso aquel criterio que
no fué compartido por los otros miembros del alto Tribunal
(La Ley .•t. 29, pág. 177).
Siendo así, no cabe duda alguna que constituyó acto ex-
teriorizarite, la protocolización realizada en 1914 con relación,
al campo de más de 15.000 hect. situado en los partidos de
Puán y Saavedra (testimonio de fs. 66 a 74 de la causa 26.105).
Mas, como el arto 69 inc. 89 en su última parte exige, ~a
los efectos de.la unidad de la ley aplicable para liquidar el
impuesto, que éste se pague dentro de los seis meses del pe-
dido de protocolización sobre la mitad por lo menos del valor
de los bienes que al interesado le correspondan en la provincia,
so pena de aplicar en lo sucesivola ley que rija en el momento
en qüe se soliciten las posteriores inscripciones, el recurrente
sostiene que esta disposición no le alcanza, porque no se la
puede aplicar con efecto retroactivo.
El argumento no es valedero.
Reiteradamente la Corte Suprema de la Nación y de la
provincia han resuelto lo contrario. El impugnante no tiene un
derecho adquirido para pagar el impuesto a la herencia, de
acuerdo a las leyes que regían en la época en que pudo hacer
el pago y no lo hizo. Sus derechos, en esta materia, están aeter-
minados por la ley vigente en el momento que intenta ejercer-
los. Naturalmente, que ello no obsta para que se liquide el
impuesto de acuerdo a una ley anterior si aquélla así lo dis-
pone (arts. 19y 29,4044 Y 4055 del Cód. Civil, Jurisp. Arg.,
t. 59 pág. 596, t. 28 pág. 288, t. 19 págs. 1114 Y 564-Serie 9lJ
t. 89pág. 334, Serie 13 t. 10 pág. 529, Serie 17 t. 49 pág. 99).
La ley aplicable en el sub-lite, es pues la 1194350,.corres-
pondiendo examinar si el impuesto debe liquidarse de acuerdo
a la ley n9 3536, por haberse satisfecho en 1914 sobre la mitad
de los bienes situados en la Provincia que al recunente
le
correspondió, dentro de los seis meses de haberse solicitado la
. protocolización.