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La prueba sobre este extremo debe ser directa y no dejar lugar

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 338 ID: fallos_338_573

Judges

Sánchez Ceschi

Keywords / Subjects

IMPUESTO VOTO PRESCRIPCIÓN SUCESIÓN INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 4350 ley 3536

Ruling Text

580 FALLOS DE LA CORTE SuPREMA ficación de £S. 80, es a mi modo de ver, insuficiente a esos fines. La prueba sobre este extremo debe ser directa y no dejar lugar a dudas dadas las consecuencias que de ella se quieren extraer. La solución a que arribo armoniza non lo resuelto por la' Suprema Corte. en el incidente sobre prescripción. En su sen- tencia, el alto Tribunal, sin pronunciarse de un modo expreso sobre el punto que no fué motivo de Utis, admitió, que la proto- colización de 1914 constituyó un acto exteriorizante, que deter- minaba la ley aplicable para la liquida$lión del impuesto. Si la prescripción -dijo...- no se ha operado, es porque al acr'eedor no se le puede imputar inacción desde que el bien con relación al cual el impuesto debe liquidarse,' no ha sido denunciado (cau- sa nQ 26.105). Carece, pues, de razón la Dir. Gral. de Escuelas cuando sostiene que la Corte resolvió, en esa. oportunidad, la jna.plicabilida.d, en el sub-lite, de la ley vigente en aquel mo- mento. . De lo que dejo expuesto, se desprende, que la.aplicación del arto 6Q mc. 8Q de la ley 4350 no lesiona los intereses del recu- rrente, en cuanto pudieran crea.rle una.situación de desigualdad con respecto a los herederos de una sucesión que se hubiera tra- mitadoen jurisdicción de la Provincia, por lo cual el pronun- ciamiento de inconstitucionalidad que se solicita, es innecesario. Debiendo la Dil'. Gral. de Escuelas aplicar la ley 3536, en la nueva liquidación que formule, no corresponde pronunciarse en esta oportunidad sobre las cuestiones que se mencionan en el es- crito de fs. 7. Así lo voto. El Dr. Ibarlucía, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A la segunda cu~sti6n el Dr. Sánchez Ceschi dtijo: Corres- ponde revocar la resolución recurrida, y remitirse el expediente a primera instancia a los efectos expresados al votar la cuestión precedente, debiendo las costas satisfacerse en el orden causado (art. 71 Cód. de Proceds.). Asno voto. . El Dr. Ibarlucía, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido .. SENTENCIA La Plata, a.gosto13 de 1943. Autos YVist.os.Considerando. Que en el precedente acuerdo .ha queda.doestablecido: 1) Que la sentencia recurrida de £S. 108 en cuanto aprue~ ba la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de