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DE JUSTICIA

03/11/1941 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338 ID: fallos_338_588

Voces / Materias

IMPUESTO PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 11.585

Texto del Fallo

DE JUSTICIA DE, LA NACIÓN 595 '] \ ) • así en la anterior resolución del Jüzgado de fs. 323, fué debido' a que en la p:J.ismase sustentaba un criterio diferet;lte, es decir que la resolución administrativa había quedado firme, por cuya causa en esa situación no cabía contemplar la prescripción de la acción sino de la pena, la que por otra parte no se había operado. Por ello, resuelto deqlarar prescripta la acción para im- poner pena en este expediente. - Horacio Fax. SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL Buenos Aires, noviembre 19 de 1945. Considerando: Se alega a fs. 365 que la prescripción que reconocela sentencia en recurso, no se habría operado a mérito de que la resolución judicial de 12 de abril de 193.9la inte- rrumpió, lo mismo que el fallo administrativo condenatorio corriente a fs. 256, de 3 de noviembre de 1941, de acuerdo con lo que determina el arto 3Q de la ley 11.585. Semejante alegación es insostenible, pues respecto de lo primero es de advertir que tal resolución recabando de la Adm. de Imp. Internos la remisión de las actuaciones administrativas, lo fué a pedido de la propia encausada (fs. 287) y, por lo tanto, no constituye un acto de procedimiento judicial de los que alude aquella disposición legal, que son, sin duda, los que van dirigidos contra el infractor o contra el deudor, únicos susceptibles, en derecho, de interrumpir la prescripción, toda vez que, comodijo la Corte Suprema en el caso de Noel y Cía. (195:119), sería inconcebible que los actos de procedimiento iniciados por el infractor en defensa de sus derechos, interrum- pieran el término de la prescripción que corre a su favor, desde que sus propios actos no pueden perjudicarlo. Y en cuanto a lo segundo, también es inadmisible, porque la resolución con- denatoria de la autoridad administrativa, no tiene el carácter de acto judicial que le atribuye, por más facultades de carác- ter judicial que el arto 2Q (t. o.) de la ley de impuestos internos atribuya a aquélla. La Corte Suprema (109:99 y 160:13) no da semejante alcance a dichas resoluciones condenatorias, sino que se limitó a declarar que las leyes que gobiernan la acción de la Adm. Gral. de Imp. Internos, le reconocen las facultades propias de un juez de instrucción, pero nada más. Por ello, y por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de fs. 362, que declara prescripta la acción para im-