; en-el arto 11 se dice que
31/12/1923
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 338
ID: fallos_338_623
Judges
Costa
Ruling Text
630
FALLOS DE LA CORTE SUPR~A
rritorio argentino, a la salida del buque en que ha llegado,
sino mediante el cumplimiento de tbdas las disposiciones esta-
blecidas por las leyes-y reglamentos vigentes respecto de inmi-
grantes"; en-el arto 11 se dice que "cuando un marino o tri-
pulante desee desembarcar en la República para est.ablecerse
en ella, deberá presentarse a la Dirección General de Inmigra-
ción, por intermedio del capitán o del agente del buque, a fin
de que se le conceda esa autorización si se encuentra en las
condicioneslegales y reglamentarias para ser considerado como
inmigrante" y los arts. 5Q, 8Q y 15 establecen normas para los
casos de deserción, desembarco clandestino, etc., todas tendien-
t.esa impedir la permanencia en el país del marinero o tripu-
lante infractor que se equipara al "clandestino"
del inc. k
del arto 10 del reglamento del 31 de diciembre de 1923. El
recordado arto 8Q del decreto impone a las compañías la obli-
gación, durante dos años, de reconducir a su costa al marinero
o tripulante desertado; todo lo que está en consonancia con el
espíritu que informa el arto 990 del Cód. de Comercio_Que
en tales condiciones, que son las que afectan al recurrente
Psaradelis, tripulante
extranjero de un buque extranjero de
ultramar, no puede invocarse en su favor la garantía del arto 14
de la ConstoNacional, del derecho de entrar, permanecer, tran-
sitar y salir del t.erritorio argentino, porque ella se establece
claramente para "todos los habitantes",
es decir, para todos
los que, no siendo nativos, entran al país "conforme a las re-
glas que reglamentan"
el ejercicio de aquel derecho, con el
propósito de constituir en él su residencia estable, de formar
parte
de su pElblación (conf.:
Convención reformadora de
1928", pág. 78.y sigtes., la discusión sobre el concept.ode ha-
bitante; Fallos, t. 151, pág. 211). Los reglamentos del 23, 25
y 30, clasifican a Psaradelis de clandestino que no ha podido
mejorar por su sola voluntad y por la infracción a las insti-
tuciones del país, su situación precaria de simple residente
con captura recomendada; y esa clasificación no está al margen
de la ley nQ 817 porque no viola ni su letra ni su espíritu al
fijar la calidad de quienes no son ni inmigrantes ni pasajeros
en sí, pero pueden ser afectados por una u otra categoría
según su voluntad conformada por la reglamentación. El- con-
siderando 4Q en todos sus incisos, de la sentencia de la cámara
a quo, referido, comoes natural, al caso del tripulante desertor,
es justo. Que no se opone a las precedentes consideraciones el
fallo de esta Corte en el caso Maciá y Gassol registrado en el
t. 151, pág. 211, no sólo porque no se trataba allí de "inmi-