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Plaza; Oscar Juan; Papponetti, Miguel Angel; . Pirillo, José

11/02/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 339 ID: fallos_339_1

Judges

Mendoza

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA APELACIÓN DELITO JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 22.415 ley 48 ley 8904 ley 48. ley 22.529 ley 21.526 ley 23.263 ley 18.037 ley 2393 ley 2393. ley 19.549 ley 17.562 ley 12.910 ley 23.766 ley 3909 ley 23 ley 18.345 ley 21.274 ley 18.038 ley 1285/58 ley 21.708 ley 3816 ley 10.128 ley 7166 ley 7261 ley 14.236 ley 18.038 ley 14.397 ley 7825/63 ley 6004/65 ley 333/58 ley 20.387 ley 22.192 ley 22.340 ley 5177 ley 23.187 decreto 918/84 decreto 918 resolución 1 resolución 1661 Fallos: 187:29 Fallos: 299:2 Fallos: 300:1273 Fallos: 248:577 Fallos: 247:109 Fallos: 238:18 Fallos: 299:268 Fallos: 267:215 Fallos: 271:319 Fallos: 297:329 Fallos: 302:1171 Fallos: 14:223 Fallos: 135:250 Fallos: 217:122 Fallos: 261:33 Fallos: 284:259 Fallos: 248:462 Fallos: 298:736 Fallos: 290:288 Fallos: 302:347 Fallos: 301:594 Fallos: 252:109 Fallos: 299:373 Fallos: 251:18 Fallos: 276:132 Fallos: 261:336 Fallos: 293:443 Fallos: 266:86 Fallos: 295:35 Fallos: 297:93 Fallos: 301:1061 Fallos: 304:590 Fallos: 292:202 Fallos: 247:111 Fallos: 300:1033 Fallos: 241:291 Fallos: 286:83 Fallos: 299:258 Fallos: 269:45 Fallos: 307:819 Fallos: 259:266

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de febrero de 1986. Vistos los autos: "Plaza; Oscar Juan; Papponetti, Miguel Angel; . Pirillo, Josés/infracción arto 864, incs. b) y d), ,ley 22.415". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 87 19) Que se interpuso recurso extraordinario contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Pro- vincia del Chubut, que. declaró la nulidad del sobreseimiento defi- nitivo dictado en favor de José Pirillo -a quien se imputó el delito de contrabando- con' fundamento en que esa decisión había ema- nado de juez incompetente. La apelante sostiene que se ha desco- nocido la existencia de cosa juzgada y violado, en consecuencia, la garantía del non bis in idem y de la defensa en juicio, porque el a quo excedió los límites de su jurisdicción apelada -que sólo lo ha- bilitaba para resolver la apelación interpuesta por la querella con- tra un sobreseimiento posterior qúe beneficiaba a otros coprocesa- dos- y anuló una decisión definitiva que había quedado firme mu- cho tiempo antes, por no haber sido impugnada por ninguna de las partes (confr. fs. 623/636). 29) Que es doctrina de esta Corte que la cosa juzgada tiene je- rarquía constitucional y procede el recurso extraordinario cuando se sostiene que el fallo apelado ha desconocido sus efectos (Fallos: 187:29; 243:465'; 253:253; 259:289 y 273:312, entre muchos). No es óbice a ello la circunstancia de que la resolución apelada -que de- clara la nulidad del sobreseimiento y somete nuevamente a juicio al recurrente- no constituya estrictamente la sentencia definitiva de la causa desde que no se pronuncia de modo final sobre el hecho que se le imputa, toda vez que cabe equiparada a ésta por sus efec- tos, los cuales frustran el derecho federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 182: 293; 185: 188; 188:286; 256: 491; 257: 132; 271: 406; 273: 312; 276: 257; 280: 228 y sus citas, entre muchos). 39) Que ello es así porque el reclamo del apelante por el res- peto de la cosa juzgada se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitu- cional ha sido recon()cido por esta Corte (Fallos: 248: 232; 258: 220; 272:180 y 292:202, y causa P. 304.XVI, "Pizzutti, Angel s/contraban- do", resuelta el 23 de octubre de 1972), Y ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata porque la garantía no veda única- 88 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA mente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anterior- mente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocu- rra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el. mismo hecho (Fallos: 299:2?1) porque el solo desa- rrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen que es mateJ;"ia de agravio no se disiparía ni aun con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (Fallos: 300:1273). 4':') Que, en cuanto al fondo del asunto, asiste razón al apelante, porque aquél fue desvinculado del proceso mediante el sobresei- miento definitivo de fs. 259, que quedó firme por no haber sido apelado por ninguna de las partes en el juicio (conf. fs. 259 vta.) , de manera que la Cámara no se encontraba habilitada para anu- larlo por la presunta incompetencia territorial del juez federal, y debió respetar el derecho que de la sentencia se derivó para el pro- cesado. EI\ efecto, el a qua sólo fue llamado a conocer a raíz d~ la apelación de la querella contra un sobreseimiento definitivo pos- terior que benefició a otros coprocesados, y esa impugnación fijó . el lÍmite respecto de los hechos y personas por los que podía pro- nunciarse, pues los tribunales de apelación no pueden exceder la jurisdicción que le acuerdan los recursos deducidos ante ellos (conf. mutatis mutandi, Fallos: 248:577). Por lo demás, tampoco pudo el a qua ignorar la regularidad del trámite 'que precedió al dictado del sobreseimiento definitivo, ni el hecho de que la competencia del juez no había sido hasta entonces discutida; y la cita del arto 19 del Código de Procedimientos en Materia Penal, según el cual la com- petencia en esa materia es improrrogable, no justifica la solución porque la cosa juzgada judicial tiene jerarquía constitucional y no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público (Fallos: 247:109; 253:253 y 259:289). Admitir la revisión de sentencias finales firmes con fundamento en el orden público de las competencias equivaldría a la abrogación de esa ga- rantía en materia penal. \\, I 5':') Que cabe finalmente recordar que la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 89 la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los cásos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquélla supone la existencia de ~n juicio regular donde se ha garan- tizado el contradictorio y fallado libremente por los jueces (Fallos: 238:18; 254:320; 278:85 y 279:54), como ha ocurrido en la especie. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Pro- curador General, se revoca la resolución de fs. 597/598 en cuanto ha sido materia de recurso, y se declara subsistente el sobresei- miento definitivo de fs. 259/259 vta. (art. 16, segunda parte, de la ley 48). JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. ALDO CINTI v. ELDO RUBEN LARRERE y OTRO DEPRECIACION MONETARIA: Honorarios. Si bien el arto 54 de la ley 8904de la Provincia de Buenos Aires supedita la procedencia de !a actualización monetaria de los honorarios regulados a la existencia de mora por parte del obligado al pago, de ello no debe seguirse que el cómputo de la actualización comience a partir de la época de la mora, sino que una vez que el condenado en costas ha incurrido en mora, nace para el acreedor el derecho de percibir los honorarios regulados actualizados en función de la desvalorización de la moneda desde el momento de la regulación. Este criterio no reviste desmedro patrimonial alguno para el deudor, sino que reafirma' el derecho de pro- piedad, pues la 'actualizaCión del monto nominal no hace la deuda más onerosa en su origp.n, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (1). (1) 11 de febrero 90 FALLOSDE LA CORTESUPREMA MANUEL TREPAT v. CRISTOBAL GVOZDENOVICH y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios.' Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del r"ecurso. Exceso ritual manifiesto. Aunque las decisiones que declaran la 'improcedencia de recursos dedu- cidos ante los tribunales locales n,o son, en principio, susceptibles del recurso extraordinario, tal criterio no resulta aplicable cuando' lo resuelto revela un exceso de rigor formal que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio. Así ocurre en el caso en que la impugnación pro- puesta por la recurrente .respecto de un pronunciamiento que -al decla. rar desierto el recurso deducido respecto de la resolución que había apro- bado la liquidación practi.caéla por el ejecutante- se limitaba á una lacónica remisión a otro que no había hecho una referencia concreta al capital adeudado con ese alcance, constituía argumentación suficiente para motivar un pronunciamiento de la alzada,. sobre todo cuando la solución aceptada, 'amén de no surgir de la decision anterior y de causar un gravamen irrel?arable transgredía lo dispuesto expresamente por el arto 623 del Código Civil (1). VI PLAN S.A. v. BANCO CENTRAL' DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos' propios. Sentencia definitiva. Con- cepto y generalidades. Las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan como principio el otorga- miento del recurso extraordinario; tal doctrina cede en los supuestos en que aquéllas causen 'un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser. de tardía, insuficiente o imposible reparación ulte. rior:, ya que ello acuerda al fallo el carácter definitivo a los 'efectos' del arto 14'cle la ley 48. Así ocurre en el caso en que -con anterioridad al acto administrativo por el que se le revocó .la autorización para funcio- nar y se dispuso su liquidación- una entidad financiera solicitó al Banco . Central autorización para proceder a su liquidación, razón por la cual el (1) 11 de febrero. Fallos: 299:268;301:1149. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 91 rechazo de la medida de no innovar solicitada le causaría un gravamen de insuficiente o tardía reparación ulterior. ENTIDADES FIl'fANCIEP.AS. El efecto' solamente devolutivo con el que se otorga el recurso que esta- blece el arto 32 de la .ley 22.529contra resoluciones del Banco Central de la República Argentina ha sido instituido con el ,fin de evitar que por la vía de su interposición se frustre la adopción de lás providencias que, a juicio de la. erttid<ld facultada para ej'ercer el control de la actividad financiera, fueren necesarias para preservar el objetivo expresamente contemplado por la ley de la materia, consistente en la creación y man- tenimiento de un mercado financiero competitivo y solvente, en el que se tutelen los intereses de los inversores en la medida que el cumpli- miento de dicho fin lo requiera. ' ENTIDADES FINANCIERAS. Los efectos derivados de admitir la suspensión del acto administrativo cuya revisión se iutentapor la vía del recurso directo ante el tribunal a qua r10traducen alteración alguna de la finalidad tenida en cuenta por el legislador al instituir el art. 32 de la ley 22.529,pues aquélla se encuen- tra cumplida si la propia entidad solicitó su liquidación, lo cual ha im- portado excluirse voluntar.iamehíe del .mercado financiero. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL" Suprema Corte: 1 Luego de que la entidad recurrente demandó ppr la vía ordina- ria el reconocimiento de su potestad de autoliquidarse de acuerdo a la inteligencia

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