Plaza; Oscar Juan; Papponetti, Miguel Angel; . Pirillo, José
11/02/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 339
ID: fallos_339_1
Judges
Mendoza
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
APELACIÓN
DELITO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 22.415
ley 48
ley 8904
ley 48.
ley 22.529
ley 21.526
ley 23.263
ley 18.037
ley 2393
ley 2393.
ley 19.549
ley 17.562
ley 12.910
ley 23.766
ley
3909
ley 23
ley 18.345
ley 21.274
ley 18.038
ley
1285/58
ley 21.708
ley 3816
ley
10.128
ley 7166
ley 7261
ley 14.236
ley
18.038
ley 14.397
ley 7825/63
ley 6004/65
ley 333/58
ley 20.387
ley 22.192
ley 22.340
ley 5177
ley 23.187
decreto
918/84
decreto
918
resolución
1
resolución
1661
Fallos:
187:29
Fallos:
299:2
Fallos:
300:1273
Fallos:
248:577
Fallos:
247:109
Fallos:
238:18
Fallos: 299:268
Fallos: 267:215
Fallos:
271:319
Fallos: 297:329
Fallos: 302:1171
Fallos:
14:223
Fallos:
135:250
Fallos:
217:122
Fallos:
261:33
Fallos:
284:259
Fallos:
248:462
Fallos:
298:736
Fallos: 290:288
Fallos: 302:347
Fallos:
301:594
Fallos: 252:109
Fallos: 299:373
Fallos: 251:18
Fallos:
276:132
Fallos: 261:336
Fallos:
293:443
Fallos: 266:86
Fallos: 295:35
Fallos:
297:93
Fallos:
301:1061
Fallos:
304:590
Fallos:
292:202
Fallos:
247:111
Fallos:
300:1033
Fallos:
241:291
Fallos: 286:83
Fallos:
299:258
Fallos: 269:45
Fallos:
307:819
Fallos:
259:266
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero
de 1986.
Vistos los autos:
"Plaza; Oscar Juan;
Papponetti,
Miguel Angel;
. Pirillo, Josés/infracción
arto 864, incs. b) y d), ,ley 22.415".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
87
19) Que se interpuso
recurso
extraordinario
contra la resolución
de la Cámara Federal
de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Pro-
vincia del Chubut, que. declaró
la nulidad
del sobreseimiento
defi-
nitivo dictado en favor de José Pirillo -a
quien se imputó el delito
de contrabando-
con' fundamento
en que esa decisión
había
ema-
nado de juez incompetente.
La apelante
sostiene
que se ha desco-
nocido la existencia
de cosa juzgada y violado, en consecuencia,
la
garantía
del non bis in idem
y de la defensa en juicio, porque el a
quo excedió los límites de su jurisdicción
apelada -que
sólo lo ha-
bilitaba
para
resolver
la apelación interpuesta
por la querella
con-
tra un sobreseimiento
posterior
qúe beneficiaba
a otros
coprocesa-
dos-
y anuló una decisión definitiva que había quedado firme mu-
cho tiempo antes, por no haber sido impugnada
por ninguna de las
partes
(confr. fs. 623/636).
29) Que es doctrina
de esta Corte que la cosa juzgada tiene je-
rarquía
constitucional
y procede
el recurso
extraordinario
cuando
se sostiene que el fallo apelado ha desconocido sus efectos
(Fallos:
187:29;
243:465';
253:253;
259:289
y 273:312,
entre muchos).
No es
óbice a ello la circunstancia
de que la resolución
apelada -que
de-
clara la nulidad del sobreseimiento
y somete nuevamente
a juicio al
recurrente-
no constituya
estrictamente
la sentencia
definitiva
de
la causa desde que no se pronuncia
de modo final sobre el hecho
que se le imputa,
toda vez que cabe equiparada
a ésta por sus efec-
tos, los cuales
frustran
el derecho
federal
invocado,
ocasionando
perjuicios
de imposible o tardía reparación
ulterior
(Fallos:
182: 293;
185: 188; 188:286;
256: 491; 257: 132; 271: 406; 273: 312; 276: 257; 280: 228
y sus citas, entre muchos).
39) Que ello es así porque
el reclamo
del apelante
por el res-
peto de la cosa juzgada
se dirige a lograr
la plena efectividad
de
la prohibición
de la doble persecución
penal, cuyo rango constitu-
cional ha sido recon()cido por
esta Corte (Fallos:
248: 232; 258: 220;
272:180
y 292:202,
y causa P. 304.XVI,
"Pizzutti, Angel s/contraban-
do", resuelta
el 23 de octubre
de 1972), Y ese derecho
federal
sólo
es susceptible
de tutela inmediata
porque la garantía
no veda única-
88
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
mente
la aplicación
de una nueva sanción
por un hecho anterior-
mente penado, sino también
la exposición al riesgo de que ello ocu-
rra
mediante
un nuevo
sometimiento
a juicio
de quien ya lo
ha
sufrido
por el. mismo hecho
(Fallos:
299:2?1) porque
el solo desa-
rrollo
del proceso
desvirtuaría
el
derecho
invocado,
dado
que
el
gravamen
que es mateJ;"ia de agravio no se disiparía
ni aun con el
dictado
de una ulterior
sentencia
absolutoria
(Fallos:
300:1273).
4':') Que, en cuanto al fondo del asunto, asiste razón al apelante,
porque
aquél
fue
desvinculado
del proceso
mediante
el sobresei-
miento
definitivo
de fs. 259, que quedó
firme
por
no haber
sido
apelado
por ninguna
de las partes
en el juicio
(conf. fs. 259 vta.) ,
de manera
que la Cámara
no se encontraba
habilitada
para
anu-
larlo
por
la presunta
incompetencia
territorial
del juez federal,
y
debió respetar
el derecho que de la sentencia
se derivó para el pro-
cesado.
EI\ efecto,
el a qua sólo fue llamado
a conocer
a raíz
d~ la
apelación
de la
querella
contra
un
sobreseimiento
definitivo
pos-
terior
que benefició
a otros
coprocesados,
y esa
impugnación
fijó
. el lÍmite respecto
de los hechos y personas
por los que podía pro-
nunciarse,
pues
los tribunales
de apelación
no pueden
exceder
la
jurisdicción
que le acuerdan
los recursos
deducidos
ante ellos (conf.
mutatis mutandi, Fallos:
248:577). Por lo demás, tampoco
pudo
el
a qua ignorar
la regularidad
del
trámite
'que precedió
al dictado
del sobreseimiento
definitivo, ni el hecho de que la competencia
del
juez no había sido hasta entonces
discutida;
y la cita del arto 19 del
Código de Procedimientos
en Materia
Penal, según el cual la com-
petencia
en esa materia
es improrrogable,
no justifica
la solución
porque
la cosa juzgada judicial
tiene jerarquía
constitucional
y no
es susceptible
de alteración
ni aun por vía de la invocación
de leyes
de orden
público
(Fallos:
247:109; 253:253 y 259:289). Admitir
la
revisión
de sentencias
finales
firmes
con
fundamento
en el orden
público
de las competencias
equivaldría
a la abrogación
de esa ga-
rantía
en materia
penal.
\\,
I
5':')
Que cabe finalmente
recordar
que la autoridad
de la cosa
juzgada
constituye uno de los principios
esenciales en que se funda
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
89
la seguridad
jurídica
y debe respetarse
salvo los cásos en que no
haya existido un auténtico
y verdadero
proceso judicial, puesto
que
aquélla supone la existencia de ~n juicio regular
donde se ha garan-
tizado el contradictorio
y fallado libremente
por los jueces
(Fallos:
238:18; 254:320; 278:85 y 279:54), como ha ocurrido
en la especie.
Por ello, de conformidad
con lo dictaminado
por el señor
Pro-
curador
General,
se revoca la resolución
de fs. 597/598 en cuanto
ha sido materia
de recurso,
y
se declara
subsistente
el sobresei-
miento
definitivo
de fs. 259/259 vta.
(art.
16, segunda
parte,
de la
ley 48).
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
ALDO
CINTI
v. ELDO
RUBEN
LARRERE
y OTRO
DEPRECIACION
MONETARIA:
Honorarios.
Si bien el arto 54 de la ley 8904de la Provincia de Buenos Aires supedita
la procedencia de !a actualización monetaria de los honorarios regulados
a la existencia de mora por parte del obligado al pago, de ello no debe
seguirse que el cómputo de la actualización comience a partir de la época
de la mora, sino que una vez que el condenado en costas ha incurrido
en mora, nace para el acreedor el derecho de percibir los honorarios
regulados actualizados en función de la desvalorización de la moneda
desde el momento de la regulación.
Este criterio no reviste desmedro
patrimonial alguno para el deudor, sino que reafirma' el derecho de pro-
piedad, pues la 'actualizaCión del monto nominal no hace la deuda más
onerosa en su origp.n, sino que sólo mantiene su valor económico real
frente al paulatino envilecimiento de la moneda (1).
(1)
11 de febrero
90
FALLOSDE LA CORTESUPREMA
MANUEL
TREPAT
v. CRISTOBAL
GVOZDENOVICH
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.'
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
r"ecurso.
Exceso
ritual
manifiesto.
Aunque las decisiones que declaran la 'improcedencia de recursos dedu-
cidos ante los tribunales
locales n,o son, en principio, susceptibles
del
recurso extraordinario, tal criterio no resulta aplicable cuando' lo resuelto
revela un exceso de rigor formal que redunda en menoscabo del derecho
de defensa en juicio.
Así ocurre en el caso en que la impugnación pro-
puesta por la recurrente .respecto de un pronunciamiento
que -al
decla.
rar desierto el recurso deducido respecto de la resolución que había apro-
bado la liquidación
practi.caéla por el
ejecutante-
se limitaba
á una
lacónica remisión a otro que no había hecho una referencia concreta al
capital
adeudado
con ese alcance, constituía
argumentación
suficiente
para
motivar un pronunciamiento
de la alzada,. sobre todo cuando la
solución aceptada, 'amén de no surgir de la decision anterior y de causar
un gravamen irrel?arable transgredía
lo dispuesto expresamente
por el
arto 623 del Código Civil (1).
VI PLAN
S.A.
v.
BANCO
CENTRAL'
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos'
propios.
Sentencia
definitiva.
Con-
cepto
y generalidades.
Las resoluciones que se refieren a medidas precautorias,
ya sea que las
ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan
como principio el otorga-
miento del recurso extraordinario;
tal doctrina
cede en los supuestos
en que aquéllas causen 'un agravio que, por su magnitud y circunstancias
de hecho, pueda ser. de tardía, insuficiente o imposible reparación
ulte.
rior:, ya que ello acuerda al fallo el carácter
definitivo a los 'efectos' del
arto 14'cle la ley 48. Así ocurre en el caso en que -con
anterioridad
al
acto administrativo
por el que se le revocó .la autorización para funcio-
nar y se dispuso su liquidación-
una entidad financiera solicitó al Banco
. Central autorización para proceder a su liquidación, razón por la cual el
(1)
11 de febrero.
Fallos: 299:268;301:1149.
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
91
rechazo de la medida de no innovar solicitada le causaría un gravamen de
insuficiente o tardía reparación ulterior.
ENTIDADES
FIl'fANCIEP.AS.
El efecto' solamente devolutivo con el que se otorga el recurso
que esta-
blece el arto 32 de la .ley 22.529contra resoluciones del Banco Central de
la República Argentina ha sido instituido con el ,fin de evitar que por la
vía de su interposición se frustre la adopción de lás providencias que, a
juicio de la. erttid<ld facultada
para
ej'ercer el control
de la
actividad
financiera,
fueren
necesarias
para
preservar
el objetivo
expresamente
contemplado por la ley de la materia, consistente en la creación y man-
tenimiento
de un mercado financiero competitivo y solvente, en el que
se tutelen los intereses
de los inversores en la medida
que el cumpli-
miento de dicho fin lo requiera.
'
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Los efectos derivados de admitir
la suspensión
del acto administrativo
cuya revisión se iutentapor
la vía del recurso directo ante el tribunal
a qua r10traducen alteración alguna de la finalidad tenida en cuenta por
el legislador al instituir el art. 32 de la ley 22.529,pues aquélla se encuen-
tra cumplida si la propia entidad solicitó su liquidación,
lo cual ha im-
portado
excluirse voluntar.iamehíe del .mercado financiero.
DICTAMEN
DEL
PROCURADOR
GENERAL"
Suprema
Corte:
1
Luego de que la entidad
recurrente
demandó
ppr la vía ordina-
ria el reconocimiento
de su potestad
de autoliquidarse
de acuerdo
a la inteligencia
... (truncated text, 192483 total characters)