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Anzorreguy, Rugo A. (h) e

04/03/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 339 ID: fallos_339_3

Voces / Materias

RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 21.839 ley 11.683 ley 12.143 ley 48. ley 18.037 ley 18.0371 ley 13.998 ley 20.325 ley 19.496 ley 18.870 ley 18.398 ley 18.870 ley 5708 ley 8895 ley 19.101 ley 23.226 ley 21.287 ley 22.383 ley 20.771 decreto 24.671 decreto 6881/71 resolución 3 Resolución 7827 Resolución 255 Fallos: 237:349 Fallos: 306:1711 Fallos: 301:728 Fallos: 297:161 Fallos: 300:785 Fallos: 297:149 Fallos: 241:210 Fallos: 305:344 Fallos: 279:363 Fallos: 307:2139 Fallos: 307:1858 Fallos: 284:302 Fallos: 292:202 Fallos: 299:268 Fallos: 289:185 Fallos: 302:346 Fallos: 306:652 Fallos: 300:47 Fallos: 251:276 Fallos: 295:658 Fallos: 253:299 Fallos: 295:636 Fallos: 295:636 Fallos: 234:270 Fallos: 240:277 Fallos: 298:565 Fallos: 256:54 Fallos: 297:110

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de marzo de 1986. Vistos los autos: "Anzorreguy, Rugo A. (h) e/Frigorífico' Cero vantes S.A. s/ejecutivo". 210 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPRE~ 1?) Que contra la decisión de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, en lo que al caso interesa, confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, con funda- mento en que no cabía regular honorarios por su actuación comO procurador en causa propia al actor, éste interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 49. 2?) Que si bien, en principio, todo lo atinente a la aplicación de los aranceles de honorarios de abogados y procuradores cons- tituye materia de derecho procesal y reglamentación del ejercicio de las profesiones, sujeto a la legislación local y extraño al recurso establecido por el arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excep- ción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, especialmente si la solución adoptada afecta el derecho a la justa retribución de los profesionales y los priva de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (arts. 14 bis y 17 de la Constitución Na- cional) . 3?) Que así ocurre en la causa en razón de que el a qua ha negado la aplicación de la norma legal que concretamente rige el caso sin dar razón plausible para ello (Fallos: 237:349; 239:10 y 204; 257:207; 266:119; 302:1433; 303:255 y 289, entre muchos otros), mediante una interpretación que la desvirtúa y la hace parcial- mente inoperante. En efecto, el arto 1 de la ley 21.839 dispone la aplicación de sus disposiciones a los honorarios de lo~ abogados y los procuradores, y su arto 12 establece que "los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus hono- rarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas", sin hacer distinción entre el abogado que se patrocina a sí mismo y el procurador -o abogado que actúa como procu- rador- que lo hace en la causa que a él le interesa personalmente . .4?) Que la distinción no se justifica con la aseveración dog- mática de que no hay actuación en carácter de procurador, ya que DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 211 no se aprecia la razón por la cual se admite que un profesional sea patrocinante de sí mismo y no que sea procurador de sí mis- mo, pues aun cuando en el segundo caso no haya representación, no por ello deja de existir labor profesIonal retribuible; tanto el patrocinio como la procuración habrían devengado honorarios en caso de ser encomendadas' a otro profesional, de manera que si el interesado cumple una u otra por sí mismo, esa circunstancia no tiene por qué beneficiar al condenado en costas eximiéndole de responsabilidad por la labor procuratoria desempeñada. Por ello, se revoca la resolución recurrida. JOSÉ SEVEROCABALLERO - AUGUSTOCÉSARBE- LLUSCIO- CARLOSS. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI- JORGE ANTONIOBACQUÉ(en disidencia). DISIDENCIADE LOS SEÑORESMINISTROSDOCTORESDON CARLOSS. FAYT y DONJORGEANTONIOBACQUÉ Considerando: 1?) Que contra la decisión de la Sala B de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Comercial que, en lo que al caso interesa, confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, con funda-- mento en que ,no cabía regular honorarios como apoderado en causa propia al actor, éste interpuso recurso extraordinario, que fue con- cedido a fs. 49. 2?) Que para el supuesto en que el abogado actúa en causa propia, el a qua admitió que procede que se retribuya la dirección letrada pero no la representación, pues estimó que no hay actua- ción en tal carácter. 3?) Que el recurrente aduce que si bien tal remuneración no. está prevista en la Ley de Arancel, N? 21.839, tampoco ésta lo pro- híbe, que ha cumplido una labor y que ésta debe ser retribuida; . 212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA alega que en caso contrario se violarían los artículos 14, 14 bis, 16, 17 Y 19 de la Constitución Nacional. 4':') Que la determinación de las tareas realizádas y el carácter en que se cumplieron, a los efectos de la regulación de los hono- rarios profesionales, es una cuestión de derecho común Y procesal, pJ;'opia de los jueces de la causa y ajena al recurso e~traordinario. 5':') Que no cabe apartar~e de la doctrina citada en el sub lite, en que la sentencia apelada cuenta con fundamentos suficientes que tornan inaplicable la doctrina de esta Corte sobre la arbitra- riedad, máxime que la solución dada no parece inadecuada si se atiende al carácter contractual de las tareas de 'representación, lo que resta andamiento a los argumentos del recurrente. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. ESTELA MARIA MURTAGH JURISDICCION y COMPETENCIA: Organ.ismos administrativos con facultades _Jurisdiccionales. Toda vez que el arto S? del decreto-iey 6660/63 obligaba al juez a interve- nir no sólo en relación al delito .de contrabando sino también a resolver respecto de las in6-acciones que, además o, en lugar de aquél se hubieran comprobado en autos (conf. inc. 2?), Y que el sobreseimiento fue dictado durante su vigencia corresponde al juez en lo penal económico pronun- ciarse sobre el ef~cto que el referido sobreseimiento pueda tener sobre las infracciones que se pudieran haber eometido y que constituyen el objeto procesal de la causa seguida a raíz de la condena impuesta por el Administrador de Aduanas por infracción al arto ISO, ine. b), de la Ley de 'Aduana (t.o. 1962), por haberse detectado una transgresión en el pasaporte de la imputada (1). (1) 4 de marzo. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANGEL A. ARANGURIAGUIRRE 213 . JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Principios generales. No obstante que en la causa sólo se ha recabado la declaración del de- nunciante, cabe atenerse a sus dichos en cuanto resultan decisivos para la solución de la contienda -trabada entre un juez nacional y otro pro- vincial; que consideran que los hechos motivo de la supuesta defrauda- ción sOlÍrespectivamente adecuados a los arts. 172y 302 del Código Pe- nal, y discrepan sobre la competencia para investigarlos- y no se vean desvirtuados por otras actuaciones (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si de los dichos del denunciante se desprende que la cesión de la parti- cipación accionaria no estuvo determinada por la entrega simultán~a de cheques sino que con éstos se habría simulado saldar la deuda documen- tada en pagarés que resultaron impagos, cabe descartar la adecuación a la figura de estafa sostenida por el juez provincial y referirla a alguna de las contenidas en el arto 302 del Código Penal, debiendo continuar en 'la causa los jueces de los domicilios de los respectivos bancos girados. En el caso, es competente la justicia provincial para conocer respecto de los cheques librados contra agencias ubicadas en esa sede y la Jus- ticia Nacional en lo Penal Económico para el librado contra una agencia de la Capital Federal, aunque no haya sido parte en la contienda (2). HERNAN DE PAOLA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Ya que no se ha controvertido que el cheque -girado contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, presentado al cobro y rechazado por cuenta cerrada-, fue dado con fecha posdatada contra entrega de tres (1) 4 de marzo. Fallos: 306:1711; causa: "Alonso C.arlos Alberto", 13 de junio de 1985. (2) Fallos: 301:728 y 302:672. 214 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA máquinas registradoras y una de escribir, lo que constituye prima facie el ardid del acto de disposición del denunciante, corresponde, en conse- cuencia, investigar el presunto delito de estafa al juez del lugar donde se realizó la entrega del mismo. Dado que esta última circunstancia sí se. encuentra controvertida, debe continuar entendiendo en la causa el juez de Instrucción de la Capital Federal, que previno (1). LAURA ADA CORDOBA DE RESIMONT y BLANCA GOBATO DE CORDOBA JURISDICION y COMPETENCIA: Competencia ordÍ/taria. Por la materia. Cues- tiones penales. Pluralidad de delitos. No resulta aplicable la doctrina que se funda en las reglas de conexidad cuando no se trata de contienda entre jueces nacionales. Es competente el juez penal provincial, que no disc~te que la presentación y.cobro de dos cheques librados contra un banco extranjero falsificados, haya tenido lugar dentro del territorio de su competencia, porque los hechos. que la motivan resultan independientes de \os que se ha reservado el juez de instrucción de la Capital Federal (2). JUAN CARLOS CEJAS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas pellales. Deli- tos que obstruyen el normal fL/11cionamiento de las instituciones nacionales. Debe. seguir entenrliendo en la causa la justicia federal, toda vez que se ha afectado el buen servicio de un establecimiento militar, en el sentido que, además de llaberse atacado a un centinela de la unidad militar mientras se encontraba en servicio, a raíz del disparo que se imputa al procesado, y varios de fusil que efectuó la víctima, se movilizó una fuer- (1) 4 de marzo. Fallos: 297:161;304:408y 305:90 y 569; 306:735; "Ramun- do, Pascual y otro s/estafa y falsificación de cheque", 17' de mayo de 1984. (2) 4c1e marzo. Fallos: 300:785; 302:1082y 305:707. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 215 za de choque desde otro puesto de guardia ante la presunción de que se tratara de un ataque exterior y se dispusieron medidas de seguridad (1). NESTOR UBALDO CALDERON; GUIDO MIGUEL ANGEL PAGANELLI JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Deli- tos que obstruyen el normal funcionamie17to de las instituciones nacionales, Corresponde entender en la causa al juzgado Federal de la Provincia de Santa Fe, toda vez que no se encuentra discutido en autos que las ame- nazas telefónicas de que fue víct

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