y vistos: 1) A f
13/03/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 339
ID: fallos_339_4
Jueces
Augusto César Belluscio
Voces / Materias
PROPIEDAD
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 48
ley 20.771
ley 21.839
ley 11.683
ley 21.858
ley
11.683
ley 17.711
ley 21.281
ley 22.311
ley 499
ley 21.499
ley 346
ley 23.059
ley 19.108
ley
19.945
ley 13.998
ley 14.467
ley
20.835
ley 22.090
ley 1893
ley 1255
ley 220
ley 13.278
ley 346.
ley 145
ley 1612
ley 14.354
ley 21.795
ley 7543
ley 18.037
ley 1285/58
ley 7718
ley 18.038
ley 20.745
ley 23.054
ley
22.439
ley 19.831
Ley 19.831
ley 18.875
ley 20.631
ley
19.831
ley 18.202
ley
18.202
ley 18.820
ley 21.864
ley 19.551
ley
18.820
ley
19.551
ley
18.037
ley 22.865
ley 21.256
ley 22.529
ley 21.349
ley 6070/58
ley 1.4
ley 18.310
ley 8026
ley
6070/58
ley
14
ley
18.310
ley 4114
ley 7887/55
ley 1
ley 19.798
ley 21.526
ley
21.526
ley 20.337
ley 48.
ley 17.3
ley 14.473
ley 19.134
ley 19.987
ley 18.499
ley 12.637
ley 18.598
ley 22.250
ley
21.864
ley 18.464
ley 11.682
ley 13.031
ley 14.297
ley 17.245
ley
20.654
ley 14.159
ley 21.708
ley 4174
ley 12.249
ley 12.961
ley 14.313
ley 20.654
ley 19.549
ley 16.985
ley 16.986
ley 23.199
ley 2446/56
ley 18
decreto
3213
decreto
2135/
decreto
3213.
decreto
135/83
decreto
3213/
decreto
3213/84
decreto 1645/78
decreto 434/81
decreto
1943/74
decreto
6099/72
Decreto
1943/74
decreto
1759/72
decreto 6099/72
decreto 4367/73
decreto
4367/73
decreto
2930/70
decreto
2390/70
decreto 4367
decreto 1943/74
decreto
4367/72
decreto 2449/
decreto
1624/77
decreto 340/74
decreto 927/77
decreto 2069/85
decreto 2337
decreto
10.609
decreto
4778/61
decreto
14.508
decreto
15.859
Resolución
1218
resolución 4511
resolución
774
Resolución 7091
Resolución 7131
Fallos: 307:1608
Fallos:
275:306
Fallos: 306:17
Fallos:
300:640
Fallos:
297:440
Fallos:
300:1134
Fallos:
297:326
Fallos: 307:949
Fallos:
303:863
Fallos:
297:500
Fallos:
300:520
Fallos:
278:62
Fallos: 297:12
Fallos:
254:441
Fallos:
297:320
Fallos:
300:516
Fallos:
288:342
Fallos:
235:964
Fallos:
257:105
Fallos:
147:252
Fallos:
295:20
Fallos: 295:20
Fallos: 203:185
Fallos:
256:588
Fallos:
296:485
Fallos:
298:447
Fallos:
307:135
Fallos:
306:178
Fallos:
265:248
Fallos:
300:590
Fallos:
306:1698
Fallos: 304:1885
Fallos:
155:96
Fallos:
247:181
Fallos:
256:38
Fallos:
288:287
Fallos:
287:101
Fallos:
295:240
Fallos: 301:962
Fallos:
299:428
Fallos: 247:181
Fallos:
302:1337
Fallos: 266:223
Fallos:
306:906
Fallos: 238:550
Fallos: 297:10
Fallos:
297:10
Fallos:
255:187
Fallos: 306:784
Fallos: 155:104
Fallos:
201:536
Fallos:
271:386
Fallos:
281:407
Fallos:
284:161
Fallos:
301:1122
Fallos: 262:191
Fallos:
304:995
Fallos:
156:290
Fallos:
240:311
Fallos: 304:972
Fallos:
303:1776
Fallos:
300:531
Fallos: 297:108
Fallos:
302:554
Fallos:
238:550
Fallos: 301:958
Fallos:
272:269
Fallos: 281:195
Fallos: 259:266
Fallos:
287:124
Fallos:
301:1173
Fallos:
297:142
Fallos: 183:234
Fallos:
96:2
Fallos:
252:375
Fallos: 241:218
Fallos:
176:92
Fallos:
268:159
Fallos: 287:237
Fallos:
263:158
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 1986.
Autos y vistos:
1) A fs. 79/94 se presenta
el señor
Bonifacio
Zalazar
e inicia
demanda
contra
la Provincia
de Buenos
Aires. Dice que es propie-
tario
de un hotel situado
en la localidad
de Epecuén, frente
al lago
de ese nombre,
que" explotó
hasta
fines del año 1980 y que estaba
dedicado
a la actividad
turística,
importante
en la zona.
El inmueble
-continúa-
tiene una ubicación
privilegiada,
cer-
cana al balneario
municipal
y contaba
con una clientela
constante
y numerosa
que le aseguraba
altos
porcentajes
de ocupación.
Em-
pero,
esas condiciones
se vieron
afectadas
por
el crecimiento
im-
previsible
del lago,' cuyo espejo de aguas ha alcanzado niveles nunca
conocidos
y que ha obligado
a cerrar
las instalaciones.
Tal
fenó-
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
267
meno tiene su causa,
según afirma,
en la actividad
desplegada
por
las direcciones
de Hidráulica
y Vialidad,
ambas
dependientes
de la
demandada,
cuyos
desaciertos
han
provocado
el desvío
del
curso
natural
de las aguas de otras
cuencas, que desagotan,
ahora,
en el
sistema
de las llamadas
lagunas
encadenadas
del Oeste. Ese aporte
determinó
la elevación
del nivel del lago, obligando
a la construc-
ción de un terraplén
de contención,
que si bien evita que las aguas
cubran
el área
urbana,
impide
el escurrimiento
de las de
origen
pluvial,
que se acumulan
y anegan
la zona donde
se encuentra
el
hotel. También
-sostiene-
se ha
producido
el ascenso
de las na-
pas, lo que ha deteriorado
el inmueble
en tal medida
que la Muni-
cipalidad
de Adolfo Alsina no permitió
su habilitación.
Hace referencia
a los antecedentes
del fenómeno,
para
lo que
remite
a las constancias
de otros
juicios
similares,
a los que vin-
cula concretamente
con los daño,s de su propiedad
y que han pro-
ducido, no sólo el ascenso de las aguas, sino también
su perduración.
En ese sentido,
expresa
que los niveles
de las lagunas
configuran
una suerte
de escalera
descendente
de este a oeste, desde la Alsina
hacia
el lago Epecuén,
y que el ingreso
incontrolado
de aguas por
el Canal Ameghino ha obligado
a las autoridades
provinciales
a im-
pedir su escurrimiento,
pese a lo cual han llegado al Epecuén,
afec-
tando su área urbana
y así, directamente,
a su propiedad,
que linda
con la ribera
histórica
del lago. También
hace
r~ferencia
a otras
obras, entre
ellas, la ejecución
de la ruta
provincial
N'? 65.
Por último,
describe
los perjuicios
sufridos,
comprensivos
del
daño
emergente,
derivado
de los
deterioros
constructivos
del
in-
mueble y los gastos que originaron,
y el lucro cesante
causado
por
la inactividad
comercial,
que
involucra
las temporadas
~979/80
y
1980/81,
haciendo
reserva
de, los pertinentes
a los períodos
poste-
riores
hasta
la sentencia.
Reclama
daño
moral.
II)
A fs. 179/89
contesta
la Provincia
de Buenos Aires. Afirma
que durante
los años
1976,' 1977 Y 1978 se produjo
en la zona un
fenómeno
meteorológico
atípico
que puede calificarse
como un me-
teoro
extraordinario,
que dadas
las circunstancias
provocó,
por
la
reiteración
de las precipitaciones
producidas
y su gravitación
sobre
268.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
la receptividad
de la cuenca,
altos niveles hídricos.
Se refiere,
asi-
mism9,
a las lluvias caídas
con relación
al período
1917/19, en el
cual se registraron
otras
muy importantes
que produjeron
inunda-
ciones e infiere
de ello que fue la obra
de la naturaleza
y no la
del hombre
la
que hizo que la cuenca
recibiera
caudales
tan
im-
portantes.
Desecha luego la supuesta
influencia
del Canal Ameghino, que
no produjo
el incontrolado
ingreso de aguas a que alude la actora,
como la que se adjudica
a las obras viales. Agrega que mediante
una acción reguladora
de las aguas benefició
a la región
donde se
encuentra
la propiedad
de la demandante
y que se la pretende
res-
ponsabilizar
por hechos a los que es. ajena,
que afectaron
la zona
"pese a que su accionar
en todo momento
estuvo
destinado
a ali-
viar
las consecuencias
del meteoro,
logrando
que los daños
sufri-
dos por los propietarios
fueran mínimos"
(fs. 183). Cuestiona, final-
mente,
la existencia
y cuantía
de los perjuicios
denunciados.
Considerando:
1<;».Que este juicio es de la competencia
originaria
de la Corte
Suprema
(arts.
100 y 101 de la Constitución).
2<;»Que los argumentos
de la demandada,
expuestos
en su con-
testacic;:my a cuyos términos
deberá
éeñirse la solución de la con-
troversia,
se limitan
a reiterar
los que ya
expuso en precedentes
fallados por el tribunal,
vinculados
con la .gravitación
de las preci-
pitaci~mes pluviales
caídas
y la falta
de causalidad
entre
los per-
juicios
que se aducen
y las obras
hidráulicas
o viales realizadas,
los que fueron oportunament~
desestimados
(Causa G.276-XIX, "Gó-
mez Alzaga, Martín B. e/Buenos
Aires! J,>rovinciade", sentencia
del
27 de agosto de 1985; ca:usa T.322-XVIll, "Torres,
Guillermo y otra
e/Buenos
Aires, Provincia de", sentencia del 7 de diciembre de 1985).
3<;»Que, por otra parte,
su interpretación
del concepto
hidro-
lógico de llanura
de expansión,
con el que pretende
demostrar
que
la propiedad
de la actora
se encuentra
situada
en el ámbito
de lo
que llama cubeta
lagunar,
ya ha sido descalificada
por esta Corte
DE JUSTICIA
DE LA NACI6N
269
en la causa G.276-XrX, citada,
en la cual, asimismo,
se destacó
la
sigi:lificación que se debe otorgar
a los índices de recurrencia
para
medir
estos
fenómenos.
Con todo,
caben
algunas
consideraciones
complementarias.
El consultor
de la provincia,
rng. Valdéz, cuestiona
el concepto
de línea de. ribera -e
implícitamente
el de cota media histórica
que
el perito designado
de oficio¡ Ing. Schmidt,
fija a fs. 719-
si para
su determinación
se toman
series
de cómputos
relativamente
corc
tos, por ejemplo
del orden de 15 ó 20 años, toda vez que ese lapso
puede corresponder
a períodos
de seca o altas
lluvias y no es, por
tanto, suficientemente
demostrativo.
En ese sentido,
argumenta
que
debe discriminarse
la línea
de ribera
"externa",
que involucra
el
máximo de superficie
inundable,
y la "interna",
por
cuanto
entre
ambas se encuentra
la llanura
de expansión,
y entiende
como cota
histórica
el máximo nivel, que fue -a
su juicio-
el de 95,36m. al
que se llegó en 1915. Todo ello le sirve para afirmar
que la propie-
dad de la actora
está
ubicada
en la cubeta
lagunar
(ver fs. 894).
4':') Que de los antecedentes
confrontados
y de las propias
ma-
nifestaciones
de la demandada
se desprende
que invocó, como una
situación
que pretende
semejante
a la presente,
la inundación
pro-
ducida entre los años 1917 y 1919, por lo que, presumiblemente,
fue
.después
de
esas
fechas
que
pudo
registrarse
una
cota
de nivel
elevada.
El informe
de
los ingenieros
Romero
y
Gando
que
corre
a
fs.
130/44 del
expediente
administrativo
2406-4473 agregado
por
cuerda,indica
para
1921 una altura
de 93,65m. en los términos
de
la cota iGM (fs. 139, ver informe
del rng. Schmidt
a fs. 728 de es-
tos
autos),
lo que revelaría
que
se registraron
niveles
semejantes
a los de los últimos
años
(recuérdese
que las aguas
llegaron
en
1980 a 93,96m. y en 1982 a 94,15m. según el propio Valdéz) o que,
si en algún momento
entre
1917 y 1921 fueron
superiores,
también
se produjo
un
relativamente
rápido
descenso
de
las aguas,
cosa
que, como es obvio, no se ha dado en el presente
caso. Pretender,
entonces, invocar una marca de 95,36m. antes de las máximas inun-
daCiones denunciadas
por la actora, cuando se advierte que después
270
'..
.--..
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
de ellas se registró
un nivel de 93,43m. para
afirmar
que el hotel
ubicado
entre
las cotas
93,19m.
y 93,34m. está
en la llanura
de
expansión y de esa forma exonerarse
de toda responsabilidad,
es un
menguado
argumento
que el tribunal
rechaza.
5':') Que, habida
cuenta
de lo expuesto,
sólo corresponde
fijar
la cuantía
del perjuicio.
La demandada
pretende
que no
son las
aguas del lago las que, por escurrimiento
superficial
o subterráneo,
.han afectado
la propiedad
de la actora,
y fundamenta
tal asevera-
ción en la existencia
de un terraplén,
construido
hacia
1979.
En
su informe,
el Ing. Schmidt
indica
cuál es la
función
de
ese terraplén,
cuyo objeto -afirma-
es impedir
que las aguas del
lago cubran
el radio
urbano
de Epecuén.
Después
de su construc-
ción, prosigue,
fue "recrecido
y protegido
en su talud
exterior
me-
diante un enrocado,
en el año 1980, para
proteger
contra
el oleaje
y la elevación
del nivel del lago". En el momento
de efectuar
su
inspección,
en agosto
de
1983, las aguas
se encontraban
próximas
a la cota 94, y hay zonas
de la planta
urbana
que se ubican
entre
las cotas 93,20 y 93,40 (coincide en esto con la que atribuye
Valdéz
p la propiedad
de la actora),
que de no existir el terraplén
estarían
cubiertas
por
las aguas.
Esa obra,
no obstante
sus propósitos,
no alcanza
para
evitar
las filtraciones,
que en el caso de cierres
construidos
sobre
terre-
nos no rocosos
y con materiales
sueltos
(como en este caso)
son
mayores
y pueden
resultar
incontrolables
(ver fs.. 748 vta.).
Esas
filtraciones
y la variación
de nivel de la napa
freática,
han produ-
cido el incremento
y avance de la salinidad
en la mampostería,
el
anegamiento
de los pozos negros y la inutilización
de las instalacio-
nes
(ver fs. 747/49 Y las conclusiones
más generales
de fs. 717/46).
6':') Que los daños
sufridos
por la propiedad
del señor
Zalazar
son atribuidos
por el perito
arquitecto
Prengler,
a la acción de las
aguas
provenientes
de las filtraciones
del muro
de contención,
la
elevación
de las napas freáticas,
los desbordes
de los pozos
absor-
bentes y la falta de escurrimiento
natural
de las originadas
por las
lluvias, y se manifiestan
en la construcción
provocando
los efectos
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
271
denunciados
a fs. 542/43, punto
a) y fs. 547, punto
e). Esas conclu-
siones ratifican,
en lo pertinente,
las del Ing. Schmidt,
y no han
sido desvirtuadas
por las profusas
explicaciones
e impugnaciones
de
la demandada,
de manera
que cabe tener por acreditado
el perjui-
cio, del que sólo corresponde
fijar
su cuantía
económic
... (texto truncado, 444288 caracteres totales)