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y vistos: 1) A f

13/03/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 339 ID: fallos_339_4

Jueces

Augusto César Belluscio

Voces / Materias

PROPIEDAD EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 48 ley 20.771 ley 21.839 ley 11.683 ley 21.858 ley 11.683 ley 17.711 ley 21.281 ley 22.311 ley 499 ley 21.499 ley 346 ley 23.059 ley 19.108 ley 19.945 ley 13.998 ley 14.467 ley 20.835 ley 22.090 ley 1893 ley 1255 ley 220 ley 13.278 ley 346. ley 145 ley 1612 ley 14.354 ley 21.795 ley 7543 ley 18.037 ley 1285/58 ley 7718 ley 18.038 ley 20.745 ley 23.054 ley 22.439 ley 19.831 Ley 19.831 ley 18.875 ley 20.631 ley 19.831 ley 18.202 ley 18.202 ley 18.820 ley 21.864 ley 19.551 ley 18.820 ley 19.551 ley 18.037 ley 22.865 ley 21.256 ley 22.529 ley 21.349 ley 6070/58 ley 1.4 ley 18.310 ley 8026 ley 6070/58 ley 14 ley 18.310 ley 4114 ley 7887/55 ley 1 ley 19.798 ley 21.526 ley 21.526 ley 20.337 ley 48. ley 17.3 ley 14.473 ley 19.134 ley 19.987 ley 18.499 ley 12.637 ley 18.598 ley 22.250 ley 21.864 ley 18.464 ley 11.682 ley 13.031 ley 14.297 ley 17.245 ley 20.654 ley 14.159 ley 21.708 ley 4174 ley 12.249 ley 12.961 ley 14.313 ley 20.654 ley 19.549 ley 16.985 ley 16.986 ley 23.199 ley 2446/56 ley 18 decreto 3213 decreto 2135/ decreto 3213. decreto 135/83 decreto 3213/ decreto 3213/84 decreto 1645/78 decreto 434/81 decreto 1943/74 decreto 6099/72 Decreto 1943/74 decreto 1759/72 decreto 6099/72 decreto 4367/73 decreto 4367/73 decreto 2930/70 decreto 2390/70 decreto 4367 decreto 1943/74 decreto 4367/72 decreto 2449/ decreto 1624/77 decreto 340/74 decreto 927/77 decreto 2069/85 decreto 2337 decreto 10.609 decreto 4778/61 decreto 14.508 decreto 15.859 Resolución 1218 resolución 4511 resolución 774 Resolución 7091 Resolución 7131 Fallos: 307:1608 Fallos: 275:306 Fallos: 306:17 Fallos: 300:640 Fallos: 297:440 Fallos: 300:1134 Fallos: 297:326 Fallos: 307:949 Fallos: 303:863 Fallos: 297:500 Fallos: 300:520 Fallos: 278:62 Fallos: 297:12 Fallos: 254:441 Fallos: 297:320 Fallos: 300:516 Fallos: 288:342 Fallos: 235:964 Fallos: 257:105 Fallos: 147:252 Fallos: 295:20 Fallos: 295:20 Fallos: 203:185 Fallos: 256:588 Fallos: 296:485 Fallos: 298:447 Fallos: 307:135 Fallos: 306:178 Fallos: 265:248 Fallos: 300:590 Fallos: 306:1698 Fallos: 304:1885 Fallos: 155:96 Fallos: 247:181 Fallos: 256:38 Fallos: 288:287 Fallos: 287:101 Fallos: 295:240 Fallos: 301:962 Fallos: 299:428 Fallos: 247:181 Fallos: 302:1337 Fallos: 266:223 Fallos: 306:906 Fallos: 238:550 Fallos: 297:10 Fallos: 297:10 Fallos: 255:187 Fallos: 306:784 Fallos: 155:104 Fallos: 201:536 Fallos: 271:386 Fallos: 281:407 Fallos: 284:161 Fallos: 301:1122 Fallos: 262:191 Fallos: 304:995 Fallos: 156:290 Fallos: 240:311 Fallos: 304:972 Fallos: 303:1776 Fallos: 300:531 Fallos: 297:108 Fallos: 302:554 Fallos: 238:550 Fallos: 301:958 Fallos: 272:269 Fallos: 281:195 Fallos: 259:266 Fallos: 287:124 Fallos: 301:1173 Fallos: 297:142 Fallos: 183:234 Fallos: 96:2 Fallos: 252:375 Fallos: 241:218 Fallos: 176:92 Fallos: 268:159 Fallos: 287:237 Fallos: 263:158

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 1986. Autos y vistos: 1) A fs. 79/94 se presenta el señor Bonifacio Zalazar e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires. Dice que es propie- tario de un hotel situado en la localidad de Epecuén, frente al lago de ese nombre, que" explotó hasta fines del año 1980 y que estaba dedicado a la actividad turística, importante en la zona. El inmueble -continúa- tiene una ubicación privilegiada, cer- cana al balneario municipal y contaba con una clientela constante y numerosa que le aseguraba altos porcentajes de ocupación. Em- pero, esas condiciones se vieron afectadas por el crecimiento im- previsible del lago,' cuyo espejo de aguas ha alcanzado niveles nunca conocidos y que ha obligado a cerrar las instalaciones. Tal fenó- DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 267 meno tiene su causa, según afirma, en la actividad desplegada por las direcciones de Hidráulica y Vialidad, ambas dependientes de la demandada, cuyos desaciertos han provocado el desvío del curso natural de las aguas de otras cuencas, que desagotan, ahora, en el sistema de las llamadas lagunas encadenadas del Oeste. Ese aporte determinó la elevación del nivel del lago, obligando a la construc- ción de un terraplén de contención, que si bien evita que las aguas cubran el área urbana, impide el escurrimiento de las de origen pluvial, que se acumulan y anegan la zona donde se encuentra el hotel. También -sostiene- se ha producido el ascenso de las na- pas, lo que ha deteriorado el inmueble en tal medida que la Muni- cipalidad de Adolfo Alsina no permitió su habilitación. Hace referencia a los antecedentes del fenómeno, para lo que remite a las constancias de otros juicios similares, a los que vin- cula concretamente con los daño,s de su propiedad y que han pro- ducido, no sólo el ascenso de las aguas, sino también su perduración. En ese sentido, expresa que los niveles de las lagunas configuran una suerte de escalera descendente de este a oeste, desde la Alsina hacia el lago Epecuén, y que el ingreso incontrolado de aguas por el Canal Ameghino ha obligado a las autoridades provinciales a im- pedir su escurrimiento, pese a lo cual han llegado al Epecuén, afec- tando su área urbana y así, directamente, a su propiedad, que linda con la ribera histórica del lago. También hace r~ferencia a otras obras, entre ellas, la ejecución de la ruta provincial N'? 65. Por último, describe los perjuicios sufridos, comprensivos del daño emergente, derivado de los deterioros constructivos del in- mueble y los gastos que originaron, y el lucro cesante causado por la inactividad comercial, que involucra las temporadas ~979/80 y 1980/81, haciendo reserva de, los pertinentes a los períodos poste- riores hasta la sentencia. Reclama daño moral. II) A fs. 179/89 contesta la Provincia de Buenos Aires. Afirma que durante los años 1976,' 1977 Y 1978 se produjo en la zona un fenómeno meteorológico atípico que puede calificarse como un me- teoro extraordinario, que dadas las circunstancias provocó, por la reiteración de las precipitaciones producidas y su gravitación sobre 268. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la receptividad de la cuenca, altos niveles hídricos. Se refiere, asi- mism9, a las lluvias caídas con relación al período 1917/19, en el cual se registraron otras muy importantes que produjeron inunda- ciones e infiere de ello que fue la obra de la naturaleza y no la del hombre la que hizo que la cuenca recibiera caudales tan im- portantes. Desecha luego la supuesta influencia del Canal Ameghino, que no produjo el incontrolado ingreso de aguas a que alude la actora, como la que se adjudica a las obras viales. Agrega que mediante una acción reguladora de las aguas benefició a la región donde se encuentra la propiedad de la demandante y que se la pretende res- ponsabilizar por hechos a los que es. ajena, que afectaron la zona "pese a que su accionar en todo momento estuvo destinado a ali- viar las consecuencias del meteoro, logrando que los daños sufri- dos por los propietarios fueran mínimos" (fs. 183). Cuestiona, final- mente, la existencia y cuantía de los perjuicios denunciados. Considerando: 1<;».Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución). 2<;»Que los argumentos de la demandada, expuestos en su con- testacic;:my a cuyos términos deberá éeñirse la solución de la con- troversia, se limitan a reiterar los que ya expuso en precedentes fallados por el tribunal, vinculados con la .gravitación de las preci- pitaci~mes pluviales caídas y la falta de causalidad entre los per- juicios que se aducen y las obras hidráulicas o viales realizadas, los que fueron oportunament~ desestimados (Causa G.276-XIX, "Gó- mez Alzaga, Martín B. e/Buenos Aires! J,>rovinciade", sentencia del 27 de agosto de 1985; ca:usa T.322-XVIll, "Torres, Guillermo y otra e/Buenos Aires, Provincia de", sentencia del 7 de diciembre de 1985). 3<;»Que, por otra parte, su interpretación del concepto hidro- lógico de llanura de expansión, con el que pretende demostrar que la propiedad de la actora se encuentra situada en el ámbito de lo que llama cubeta lagunar, ya ha sido descalificada por esta Corte DE JUSTICIA DE LA NACI6N 269 en la causa G.276-XrX, citada, en la cual, asimismo, se destacó la sigi:lificación que se debe otorgar a los índices de recurrencia para medir estos fenómenos. Con todo, caben algunas consideraciones complementarias. El consultor de la provincia, rng. Valdéz, cuestiona el concepto de línea de. ribera -e implícitamente el de cota media histórica que el perito designado de oficio¡ Ing. Schmidt, fija a fs. 719- si para su determinación se toman series de cómputos relativamente corc tos, por ejemplo del orden de 15 ó 20 años, toda vez que ese lapso puede corresponder a períodos de seca o altas lluvias y no es, por tanto, suficientemente demostrativo. En ese sentido, argumenta que debe discriminarse la línea de ribera "externa", que involucra el máximo de superficie inundable, y la "interna", por cuanto entre ambas se encuentra la llanura de expansión, y entiende como cota histórica el máximo nivel, que fue -a su juicio- el de 95,36m. al que se llegó en 1915. Todo ello le sirve para afirmar que la propie- dad de la actora está ubicada en la cubeta lagunar (ver fs. 894). 4':') Que de los antecedentes confrontados y de las propias ma- nifestaciones de la demandada se desprende que invocó, como una situación que pretende semejante a la presente, la inundación pro- ducida entre los años 1917 y 1919, por lo que, presumiblemente, fue .después de esas fechas que pudo registrarse una cota de nivel elevada. El informe de los ingenieros Romero y Gando que corre a fs. 130/44 del expediente administrativo 2406-4473 agregado por cuerda,indica para 1921 una altura de 93,65m. en los términos de la cota iGM (fs. 139, ver informe del rng. Schmidt a fs. 728 de es- tos autos), lo que revelaría que se registraron niveles semejantes a los de los últimos años (recuérdese que las aguas llegaron en 1980 a 93,96m. y en 1982 a 94,15m. según el propio Valdéz) o que, si en algún momento entre 1917 y 1921 fueron superiores, también se produjo un relativamente rápido descenso de las aguas, cosa que, como es obvio, no se ha dado en el presente caso. Pretender, entonces, invocar una marca de 95,36m. antes de las máximas inun- daCiones denunciadas por la actora, cuando se advierte que después 270 '.. .--.. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de ellas se registró un nivel de 93,43m. para afirmar que el hotel ubicado entre las cotas 93,19m. y 93,34m. está en la llanura de expansión y de esa forma exonerarse de toda responsabilidad, es un menguado argumento que el tribunal rechaza. 5':') Que, habida cuenta de lo expuesto, sólo corresponde fijar la cuantía del perjuicio. La demandada pretende que no son las aguas del lago las que, por escurrimiento superficial o subterráneo, .han afectado la propiedad de la actora, y fundamenta tal asevera- ción en la existencia de un terraplén, construido hacia 1979. En su informe, el Ing. Schmidt indica cuál es la función de ese terraplén, cuyo objeto -afirma- es impedir que las aguas del lago cubran el radio urbano de Epecuén. Después de su construc- ción, prosigue, fue "recrecido y protegido en su talud exterior me- diante un enrocado, en el año 1980, para proteger contra el oleaje y la elevación del nivel del lago". En el momento de efectuar su inspección, en agosto de 1983, las aguas se encontraban próximas a la cota 94, y hay zonas de la planta urbana que se ubican entre las cotas 93,20 y 93,40 (coincide en esto con la que atribuye Valdéz p la propiedad de la actora), que de no existir el terraplén estarían cubiertas por las aguas. Esa obra, no obstante sus propósitos, no alcanza para evitar las filtraciones, que en el caso de cierres construidos sobre terre- nos no rocosos y con materiales sueltos (como en este caso) son mayores y pueden resultar incontrolables (ver fs.. 748 vta.). Esas filtraciones y la variación de nivel de la napa freática, han produ- cido el incremento y avance de la salinidad en la mampostería, el anegamiento de los pozos negros y la inutilización de las instalacio- nes (ver fs. 747/49 Y las conclusiones más generales de fs. 717/46). 6':') Que los daños sufridos por la propiedad del señor Zalazar son atribuidos por el perito arquitecto Prengler, a la acción de las aguas provenientes de las filtraciones del muro de contención, la elevación de las napas freáticas, los desbordes de los pozos absor- bentes y la falta de escurrimiento natural de las originadas por las lluvias, y se manifiestan en la construcción provocando los efectos DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 271 denunciados a fs. 542/43, punto a) y fs. 547, punto e). Esas conclu- siones ratifican, en lo pertinente, las del Ing. Schmidt, y no han sido desvirtuadas por las profusas explicaciones e impugnaciones de la demandada, de manera que cabe tener por acreditado el perjui- cio, del que sólo corresponde fijar su cuantía económic

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