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y Vistos: Homológase el acuerdo celebrado entre la actora y la empresa Obras Sanitarias de la Nación (cfr. copia de f

08/04/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 339 ID: fallos_339_5

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 6698/63 ley 22.140 ley 20.744 ley 17.562 ley 2393 ley 23.263 ley 27 ley 48. Fallos: 306:1997 Fallos: 297:159

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de abril de 1986. Autos y Vistos: Homológase el acuerdo celebrado entre la actora y la empresa Obras Sanitarias de la Nación (cfr. copia de fs. 129/138 y manifes- taciones de fs. 139 y 152/153). Costas por su orden (cfr. arto 73 del Código Procésal y cláusula 3. b. del aludido acuerdo). Sentado ello, sólo resta resolver acerca de cuál de las partes principales deberá hacerse cargo de los gastos emergentes de la citación como tercero de la Provincia de Córdoba (cfr. petición de fs. 145/146 y 151 Y contestaciones de fs. 152/153 y 156/157). En tal sentido, con:esponde distribuirlos por mitades, toda vez que la demandante no se opuso a tal citación,. dicha soluciÓn fue adop- tada con criterio general en el convenio mencionado y porque el pedido de intervención del estado provincial se encontraba prima facie justificado por los términos de su participación en el acuerdo- de que da cuenta la copia obrante a fs. 46/49 (cfr., en particular, la cláusula 7~), lo que así se resuelve. Las costas del presente inci- dente también se imponen por su orden en atendón a que la actora 486 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA pudo creerse fundadamente con derecho a solicitar su eximición (art. 68, 2~ parte y 69 del código citado). JOSÉ SEVERo' CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE' ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ÁUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Autos y Vistos: Homológase el acuerdo transaccional entre la actora y Obras :Sanitarias de la Nación (conf. copia de fs. 129/138 y manifestacio- nes de fs. 139 y fs. 152/153). Con costas por su orden (art. 73 del ,Código Procesal y cláusula 3. b. del aludido acuerdo). En atención a lo precedentemente dispuesto, corresponde de- cidir el cargo de los gastos emergentes de la citación como tercero ,de la Provincia de Córdoba (fs: 145/146, fs. 151., fs. 152/153 y fs. 156}157). Dadas las características que tuvo la intervención de Úl Pro- vincia, con fa cual la actora manifestó. un total desinterés así como su voluntad expresa de no dirigir la acción contra ella (fs. 53 vta., punto 4), y, ya que así limitada la participación del tercero, sólo pudo ser concebida en salvaguarda de una eventual acción de re- greso contra la interviniente por la responsabilidad emergente de los hechos que constituian el objeto litigioso, no cabe sino concluir .en que tales erogaciones deben ser soportadas por la demandada, pues a su pedido y en su solo beneficio tuvo lugar la integración de la litis (conf. art. 77, ap. 2'?, del Código Procesal); conclusión particularmente válida atento al modo de terminación del proceso y los límites subjetivos de la transacción puesto que fue celebrada sólo p.or las partes principales (fs. 129/138). DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 487 En su mérito se resuelve: declarar que los gastos generados por la intervención de la Provincia de Córdoba son a cargo de la demandada. Con costas (art .. 69 del Código Procesal) toda vez que no concurre circunstancia alguna que justifique un apartamiento del criterio objetivo de la derrota. Augusto César Belluscio. JOSE SALOMON JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. De- litos que obstruyen el normal funcionamiento de lás instituciones nacionales. Resulta competente la justicia federal, y no la justicia en lo penal económico, si se investiga la presentación ante el Banco Central de la República Argentina de diversos documentos presuntamente falsos -con la finalidad de girar al exterior en pago de ficticias operaciones importantes :;umas de divisas adquiridas según la cotización de! mer- cado oficial-, toda vez que ello puede obstruir el buen servicio de sus empleados y e! normal desenvolvimiento de ese organismo (art. 3?, inc. 3?, de la ley 48) (1). JULIO GERARDO IVENTO JURISDICCIOV y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. De conformidad con lo prescripto por el arto 67 del Código de Pro- cedimientos en Materia Penal, resulta conveniente que las cuestiones de competencia tramiten por vía incidental en procura dc que su sus- tanciación no interrumpa el curso del sumario -el que. deberá pro- seguir hasta tanto se resuelvan aquéllas en forma definitiva por el juez que previno-o En el caso, la omisión del juez en lo penal econó- mico de cumplir con las reglas de dicho artículo adquiere particular significación, ya que por la inactividad jurisdiccional por más de tres años el imputado ha visto restringida su libertad y afectado su pa- .(1) 8 de abril. 488 FALLOS DE LA CORTE SUPRE1'vIA ,trimonio -circunstancias tampoco advertidas por los demás tribuna- les intervinientes- lo que obliga a la Corte a exhortarlos para que omisiones similares -que sólo concurren en detrimento de una rá- pida y buena administración de justicia- no se produzcan en el fu- turo {l). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Pluralidad de delitos. Result'l competentE' para proseguir en la causa la justicia de instrucción -y no la justicia en lo penal económlco- si existe conexidad entre el libramÍento de cheque sin fondos y los delitos investigados en sede criminal -en relación con maniobras de las. que .forma parte dicho li- bramiento-, .pues corresponde al magistrado con competencia más am- plia el conocimiento de delitos conexos aunque su tratamiento en for- ma independiente sea privativo de fueros diferentes (2). RAMON OSVALDO SALINAS v. JUNTA NACIONAL DE GRANOS IURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la mataia. Varias. Es cO.Inoetente para entender en la causa -en que se demandó a la Junta Nacional de Granos por cobro de los daños y perjuicios sufri- dos por el actor mientras trábajaba para aquélla- la justicia civil y comercial federal, toda vez que el vínculq entre las' partes resulta en- cuadrable corno relación de empleo público (arto 1° del decreto-ley 6698/63;art. l? de la ley 22.140; arto 2?, inc. a), de la ley 20.744) Y se invocan normas civiles como base fundante de la pretensión, pues no se dan los supuestos que habilitarían a la justicia nacional del tra- bajo' para entender en la litis (3). (1) 8 de abril. Fallos: 306:1997,1688.Causas: "Campón, Angel Fernan- do", 20 de setiembre de 1984;y "Martínez, José y otros", 18 de di- ciembre' de 1984. (2) Failos: 295:35il,1159;304:316;"Vázquez, R. V.", 26 de junio de 1984. (3) 8 de abril. "Somante, Rosa Beatriz c/Estado Nacional, Ministerio del Interior y otro", 27 de agosto de 1985. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 489 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia fedeml. POI" las personas. Nación. Si la demandadá es una entidad nacional, corresponde entender en la causa a la justi.cia federal y dentro de ésta al fuero civil' y comer- cial cuando aquélla -aunque relativa a un empleo público- remite a cuestiones resardtorias para resolver las cuales es necesario -prima facie- considerar la aplicabiHdad de las soluciones dadas por la legislación civil ,(1) , BALFOUR WILLIAMSON & Ca. v. ROBERTO A. CROM RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. COIl- cepto y generalidades. Si bien los pronunciamientos recaídos en juicios ejecutivos no revis- ten, en principio" el carácter de sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, corresponde reconocerle tal carácter' a la deci- ción que rechazó la excepción de re¡nisiqn de deuda con argumentos que frustran todo replanteo ulterior de la cuestión en juicio ordinario: Ello es así, pues los instrumentos invocados por el recurrente ponen de . manifie~to que la solución se apoya en 'meras aserciones dogmáticas, ya que en ellos se hace referencia a la libertad de "todas" las obÜ- gaciones del avalista, lo cual comprende inequívocamente también a la reclamada en el caso y deja sin sustento a la afirmación referente a la insuficiencia pr,obatoria que menciona la alzada (1). DORA IRMA CHERU5E DE SANTAGATI JUBILACIOH y PENSION. Si bien el art. H, inciso a). de la ley 17.562dispone la pérdida del dere- cho a pensión del cónyuge culpable de divorcio, no corresponde ex- tender esas r.onsecnencias a los casos regidos por el arto 67 bis de la ley 2393en los que se haya mantenido el derecho alimentario en favor (1) Fallos: 297:159; 308:72. (2) 8 de abril. 490 FALLOS DE LA CORTE SUPREI\1A de la cónyuge. Ello encuentra sustento en la ley 23.263 sin que obste a su aplicación al caso la circunstancia de haber entrado en vigencia con posterioridad al divorcio (1). JUAN LUIS STRADA v. OCUPANTES DEL PERIMETRO UBICADO ENTRE LAS CALLES DEAN FUNES, SAAVEDRA, BARRA y CULLEN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Tribunal superior de provincia es el que se halla habilitado para de- cidir sobre la materia que suscita la cuestión federal, u origina esta última, mediante una sentencia que, dentro de la organización ritual respectiva, es insusceptible de ser revisada por otro o, inclusive, por él mismo, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las clisputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas. SUPREMACTA DE LA CONSTITUCION y LEYES NACIONALES. Es elemental en nuestra organización constitucional. la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de exami. nar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, campa. rándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformid<1d con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella. SUPREMACIA nE LA CONSTITUCION Y LEYES NACIONALES. Es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su <1dministración de justicia y, por ello, la tramitáción de los juicios es de su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (arts. 104, 105 Y 108 de la Cons- titución Nacional); empero tal ejercicio es

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