y Vistos: Homológase el acuerdo celebrado entre la actora y la empresa Obras Sanitarias de la Nación (cfr. copia de f
08/04/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 339
ID: fallos_339_5
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 48
ley
6698/63
ley 22.140
ley 20.744
ley 17.562
ley 2393
ley 23.263
ley 27
ley 48.
Fallos: 306:1997
Fallos: 297:159
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de abril
de 1986.
Autos y Vistos:
Homológase
el acuerdo
celebrado
entre
la actora
y la empresa
Obras Sanitarias
de la Nación
(cfr. copia de fs. 129/138 y manifes-
taciones
de fs. 139 y 152/153). Costas por
su orden
(cfr. arto 73
del Código Procésal
y cláusula
3. b. del aludido
acuerdo).
Sentado
ello, sólo resta
resolver
acerca
de cuál de las partes
principales
deberá
hacerse
cargo
de los gastos
emergentes
de la
citación como tercero
de la Provincia
de Córdoba
(cfr. petición
de
fs. 145/146 y 151 Y contestaciones
de fs. 152/153 y 156/157). En tal
sentido,
con:esponde
distribuirlos
por
mitades,
toda
vez que
la
demandante
no se opuso
a tal citación,. dicha
soluciÓn fue adop-
tada con criterio
general
en
el convenio mencionado
y porque
el
pedido de intervención
del estado
provincial
se encontraba
prima
facie
justificado
por los términos
de su participación
en el acuerdo-
de que da cuenta
la copia obrante
a fs. 46/49 (cfr., en particular,
la cláusula 7~), lo que así se resuelve.
Las costas del presente
inci-
dente también
se imponen por su orden en atendón
a que la actora
486
FALLOS
DE LA
CORTE
SUPREMA
pudo
creerse
fundadamente
con
derecho
a solicitar
su eximición
(art. 68, 2~ parte
y 69 del código citado).
JOSÉ
SEVERo'
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE'
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL
SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON
ÁUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Autos
y Vistos:
Homológase
el acuerdo
transaccional
entre
la actora
y Obras
:Sanitarias
de la Nación
(conf. copia de fs. 129/138 y manifestacio-
nes de fs. 139 y fs. 152/153). Con costas por su orden
(art.
73 del
,Código Procesal
y cláusula
3. b. del aludido
acuerdo).
En atención
a lo precedentemente
dispuesto,
corresponde
de-
cidir el cargo de los gastos
emergentes
de la citación
como tercero
,de la
Provincia
de
Córdoba
(fs:
145/146, fs.
151., fs.
152/153
y
fs.
156}157).
Dadas
las
características
que
tuvo
la intervención
de
Úl Pro-
vincia, con fa cual la actora
manifestó. un total
desinterés
así como
su voluntad
expresa
de no dirigir
la acción contra
ella
(fs. 53 vta.,
punto
4), y, ya que así
limitada
la participación
del tercero,
sólo
pudo
ser concebida
en salvaguarda
de una
eventual
acción
de re-
greso
contra
la interviniente
por
la responsabilidad
emergente
de
los hechos
que constituian
el objeto
litigioso, no cabe sino concluir
.en que tales
erogaciones
deben
ser
soportadas
por
la demandada,
pues
a su pedido
y en su solo beneficio
tuvo lugar
la integración
de la litis
(conf. art.
77, ap. 2'?, del Código Procesal);
conclusión
particularmente
válida
atento
al modo
de terminación
del proceso
y los límites
subjetivos
de la transacción
puesto
que fue celebrada
sólo
p.or las partes
principales
(fs. 129/138).
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
487
En su mérito
se resuelve:
declarar
que los gastos
generados
por la intervención
de la Provincia de Córdoba son a cargo de la
demandada.
Con costas
(art .. 69 del Código Procesal)
toda vez que
no
concurre
circunstancia
alguna
que justifique
un
apartamiento
del criterio
objetivo
de la derrota.
Augusto César Belluscio.
JOSE
SALOMON
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas
penales.
De-
litos
que
obstruyen
el normal
funcionamiento
de
lás
instituciones
nacionales.
Resulta competente
la justicia
federal, y no la justicia
en lo penal
económico, si se investiga la presentación
ante
el Banco Central
de
la República Argentina
de diversos documentos
presuntamente
falsos
-con
la finalidad de girar al exterior en pago de ficticias operaciones
importantes
:;umas de divisas adquiridas
según la cotización de! mer-
cado oficial-,
toda vez que ello puede obstruir
el buen
servicio de
sus empleados
y e! normal
desenvolvimiento
de ese organismo
(art.
3?, inc. 3?, de la ley 48) (1).
JULIO GERARDO IVENTO
JURISDICCIOV
y
COMPETENCIA:
Cuestiones
de
competencia.
Intervención
de la Corte
Suprema.
De conformidad
con lo prescripto
por el arto 67 del Código de Pro-
cedimientos en Materia
Penal, resulta
conveniente
que las cuestiones
de competencia tramiten
por vía incidental en procura
dc que su sus-
tanciación no interrumpa
el curso
del sumario -el
que. deberá
pro-
seguir hasta
tanto
se resuelvan
aquéllas
en forma
definitiva
por
el
juez que previno-o
En el caso, la omisión del juez en lo penal econó-
mico de cumplir
con las reglas de dicho artículo
adquiere
particular
significación, ya que por la inactividad jurisdiccional
por más de tres
años el imputado
ha visto restringida
su libertad
y afectado
su pa-
.(1)
8 de abril.
488
FALLOS DE LA CORTE SUPRE1'vIA
,trimonio
-circunstancias
tampoco
advertidas
por
los demás
tribuna-
les intervinientes-
lo que obliga a la Corte a exhortarlos
para
que
omisiones similares
-que
sólo concurren
en
detrimento
de una
rá-
pida y buena administración
de justicia-
no se produzcan
en el fu-
turo {l).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones
penales.
Pluralidad
de delitos.
Result'l competentE' para proseguir en la causa la justicia de instrucción
-y
no la justicia en lo penal económlco-
si existe conexidad entre el
libramÍento
de cheque sin fondos y los delitos investigados
en sede
criminal -en
relación con maniobras de las. que .forma parte
dicho li-
bramiento-,
.pues corresponde al magistrado
con competencia más am-
plia el conocimiento de delitos conexos aunque su tratamiento
en for-
ma independiente sea privativo de fueros diferentes (2).
RAMON OSVALDO SALINAS v. JUNTA NACIONAL DE
GRANOS
IURISDICCION
y
COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por
la
mataia.
Varias.
Es cO.Inoetente para entender
en la causa -en
que se demandó a la
Junta
Nacional de Granos por cobro de los daños y perjuicios
sufri-
dos por el actor mientras
trábajaba
para aquélla-
la justicia
civil y
comercial federal, toda vez que el vínculq entre las' partes
resulta
en-
cuadrable
corno relación
de empleo público
(arto
1° del
decreto-ley
6698/63;art. l? de la ley 22.140; arto 2?, inc. a), de la ley 20.744) Y se
invocan
normas
civiles como base
fundante
de
la pretensión,
pues
no se dan los supuestos que habilitarían
a la justicia nacional del tra-
bajo' para entender
en la litis (3).
(1)
8 de abril. Fallos: 306:1997,1688.Causas: "Campón, Angel Fernan-
do", 20 de setiembre de 1984;y "Martínez, José y otros", 18 de di-
ciembre' de 1984.
(2)
Failos: 295:35il,1159;304:316;"Vázquez, R. V.", 26 de junio de 1984.
(3)
8 de abril. "Somante,
Rosa Beatriz c/Estado
Nacional, Ministerio
del Interior
y otro", 27 de agosto de 1985.
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
489
JURISDICCION
y
COMPETENCIA:
Competencia
fedeml.
POI" las
personas.
Nación.
Si la demandadá
es una
entidad
nacional,
corresponde
entender
en
la causa a la justi.cia federal y dentro de ésta al fuero civil' y comer-
cial cuando aquélla -aunque
relativa a un empleo público-
remite a
cuestiones resardtorias
para
resolver las cuales es necesario -prima
facie-
considerar
la
aplicabiHdad
de
las
soluciones
dadas
por
la
legislación civil ,(1) ,
BALFOUR
WILLIAMSON
&
Ca.
v.
ROBERTO
A.
CROM
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
COIl-
cepto
y
generalidades.
Si bien los pronunciamientos
recaídos
en juicios
ejecutivos no revis-
ten, en principio" el carácter
de sentencia
definitiva
en los términos
del arto 14 de la ley 48, corresponde reconocerle tal carácter' a la deci-
ción que rechazó la excepción de re¡nisiqn de deuda con argumentos
que frustran
todo replanteo ulterior
de la cuestión en juicio ordinario:
Ello es así, pues los instrumentos
invocados por el recurrente
ponen de
. manifie~to que la solución se apoya en 'meras
aserciones
dogmáticas,
ya que en ellos se hace referencia
a la libertad
de "todas"
las obÜ-
gaciones del avalista, lo cual comprende inequívocamente
también a la
reclamada en el caso y deja sin sustento
a la afirmación
referente
a
la insuficiencia pr,obatoria que menciona la alzada (1).
DORA
IRMA
CHERU5E
DE
SANTAGATI
JUBILACIOH
y PENSION.
Si bien el art. H, inciso a). de la ley 17.562dispone la pérdida del dere-
cho a pensión
del cónyuge culpable
de divorcio, no corresponde
ex-
tender esas r.onsecnencias a los casos regidos por el arto 67 bis de la
ley 2393en los que se haya mantenido el derecho alimentario
en favor
(1)
Fallos: 297:159; 308:72.
(2)
8 de abril.
490
FALLOS DE LA CORTE SUPREI\1A
de la cónyuge. Ello encuentra
sustento
en la ley 23.263
sin que obste
a su aplicación
al caso la circunstancia
de haber
entrado
en vigencia
con posterioridad
al divorcio (1).
JUAN LUIS STRADA v. OCUPANTES DEL PERIMETRO UBICADO
ENTRE LAS CALLES DEAN FUNES, SAAVEDRA, BARRA y CULLEN
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
Tribunal
superior
de provincia
es el que se halla habilitado
para
de-
cidir sobre la materia
que suscita
la cuestión
federal,
u origina
esta
última,
mediante
una
sentencia
que, dentro
de la organización
ritual
respectiva,
es insusceptible
de ser revisada
por
otro
o, inclusive,
por
él mismo,
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
Es
requisito
inexcusable
del
recurso
extraordinario
el
fenecimiento
de las clisputas en sede local, lo que implica el agotamiento
de todas
las instancias
hábiles
allí establecidas.
SUPREMACTA
DE LA CONSTITUCION
y LEYES
NACIONALES.
Es elemental
en nuestra
organización
constitucional.
la atribución
que
tienen
y el deber en que se hallan los tribunales
de justicia
de exami.
nar las leyes en los casos concretos
que se traen a su decisión, campa.
rándolas
con el texto de la Constitución
para
averiguar
si guardan
o
no conformid<1d con ésta, y abstenerse
de aplicarlas,
si las encuentran
en oposición con ella.
SUPREMACIA
nE
LA CONSTITUCION
Y LEYES
NACIONALES.
Es facultad
no delegada por las provincias
al Gobierno Nacional la de
organizar
su <1dministración de justicia
y, por ello, la tramitáción
de
los juicios es de su incumbencia
exclusiva, por lo que pueden establecer
las instancias
que estimen convenientes
(arts.
104, 105 Y 108 de la Cons-
titución
Nacional);
empero
tal ejercicio
es
... (truncated text, 16666 total characters)