Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Stabilisierungsfbnd Für Wein e
10/04/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 339
ID: fallos_339_7
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 3975
ley 11.275
ley
3975
ley 48
ley 48.
ley 9688
ley
1285/58
ley 19.549
ley
19.550
ley 21.
ley 21.589
ley
48.
ley 18.499
ley 21.488
ley 21.383
ley 23.049
ley 20.771
ley 21
ley
20.771
ley 21.526
Fallos:
301:744
Fallos:
237:753
Fallos:
165:349
Fallos:
302:1396
Fallos:
242:460
Fallos: 210:308
Fallos: 300:713
Fallos:
301:595
Fallos:
304:1496
Fallos: 274:243
Fallos:
298:116
Fallos:
251:18
Fallos:
281:95
Fallos:
293:531
Fallos: 301:108
Fallos: 303:1531
Fallos:
212:266
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 1986.
Vistos los autos:
"Recurso
de hecho deducido por la actora
en
la causa Stabilisierungsfbnd
Für Wein e/Bodegas
Esmeralda,
S.A.",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
537
19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil y Comercial
Federal
confirmó
lo resuelto
en la instancia
anterior
en cuanto
había
rechazado
la acción sobre nulidad
de la
marca
"Kiedrich"
para
identificar
todos los productos
de la clase
23 del Nomenclador
Nacional, cuyo titular
es la demandada.
Con-
tra tal pronunciamiento
se interplJso el recurso extraordinario,
cuya
denegación
motiva la presente
queja.
2?) Que al fundar
su pretensión,
la actora
sostuvo
que la voz
"Kiedrich"
coincidía
con el nombre
de una
antiquísima
comarca
vitivinícola situada
en el valle del Rhin, productora
de vinos cuyas
características
son particulares
y exclusivas, y, por
tanto,
consti.
tuía una denominación
de origen no susceptible
de funcionar
idó.
neamente
como marca.
3?) Que el tribunal
a qua entendió
que el art, 5? de la ley 3975
posibilitaba
el registro
de los nombres
de lugares
o pueblos
siem-
pre que se adoptaran
las especificaciones
convenientes
para
evitar
la confusión
y que, conforme
a lo prescripto
por
la ley 11.275, las
etiquetas
de la marca
de la demandada
establecían
claramente
el
origen del producto.
Sostuvo asimismo, que en nuestro
país la voz
"Kiedrich"
no sólo no ha pasado
al uso general
(art. 5? de la ley
3975 y su remisión
al inc. 4? del arto 3? de dicha
ley), sino que
muy pocas personas
debían conocer que se trataba
de una comarca
de Alemania.
4?) Que procede
formalmente
el recurso
extraordinario
toda
vez que se ha cuestionado
la inteligencia
de una norma
federal y
la decisión ha sido adversa "a las pretensiones
del apelante
(Fallos:
301:744;
304:519).
5?) Que tal como lo entendió
el a qua, no existe impedimento
legal para
la concesión
de la marca
cuestionada,
pues
el arto 5?
de la ley 3975 establece
que podrán
emplearse
como
marcas
los
nombres
de lugares" o pueblos
sin otra
limitación
que la derivada
del inc. 4? del arto 3?, es decir, la referente
a los términos
o locu-
538
FALLOS DE LA CORTE SUPRE~
ciones que hayan
pasado
al uso general
(Fallos:
237:753; 248:385),
circunstancia
que
no
concurre
en el caso
para
la
denominación
"Kiedrich".
6':') Que asimismo
y en atención
a lo dispuesto
en los arts.
1'!
y 2,:,de la ley 11.275 y su reglamentación,
corresponde
descartar
el
eventual
perjuicio
contra
la
República
Alemana
respecto
de
su
industria
vitivinícola,
pues
dichas
disposiciones,
ampliatorias
del
régimen
de la ley
3975 (Fallos:
165:349) establecen
la obligación
de identificar
los productos
o mercaderías
fabricadas
en el país,
a cuyo
fin requieren
que sobre
los envases
o envoltorios
o sobre
los mismos
objetos
se imprima
la expresión
"industria
argentina".
Dicha
obligación
legal ha
sido
debidamente
cumplida
por
la
de-
mandada,
pues
-tal
como
lo tiene
acreditado
el a quo-
en las
etiquetas
de las botellas,
se señala
claramente
su origen.
7':') Que corresponde
desestimar
el agravio
referente
a la apre-
ciación efectuada
por el a quo respecto
de .la. claridad
con que se
indica
la procedencia
del producto
en las etiquetas
del vino, pues
remiten
al examen
de una
cuestión
fáctica,
irr~visable
en la ins-
tancia .de excepción.
8':') Que, por último, los agravios
sobre la existencia
de presun-
ciones
contrarias
a la buena
fe y lealtad
en el desarrollo
de las
prácticas
comerciales
(art.
953 del Código Civil) deben
ser recha-
zados, pues escapan
a la competencia
del tribunal,
máxime
cuando
el fallo
cuenta
con fundamentos
suficientes,
que
no obstante
su
opinabilidad,
bastan
para
sustentarlo
e impiden
su descalificación
como
acto
judicial
válido
(Fallos:
302:1396; 303:1304).
Por ello, se hace lugar a la queja,
se declara
procedente
el re-
curso extraordinario
y se confirma
la sentencia
apelada
en lo que
pudo
ser materia
del recurso.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
;...- CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
JUAN DOMINGO\ GABILAN
v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
539
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Reso-
luciones
anteriores
a la sentencia
definitiva.
Cuestiones
de competencia.
Es improcedente
el recurso .extraordinario
deducido
cOl)tra el pronun-
ciamento
que declaró la nulidad
de lo actuado
en el juicio promovido
contra
la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos Aires por
el depen-
diente que, a raíz de un accidente laboral, sufrió la pérdida
de la visión
de su ojo derecho, y dispuso remitir
las actuaciones
a la justicia
Espe-
cial CivIl y Comercial, inv.ocando para ello la necesidad
de preservar
cl
carácter
de orden público de la competencia
del fuero y la consecuente
facultad
que inviste el órgano para
declararla
de oficio y en cualquier
estado de la causa. Ello es aSÍ, pues si bien los agravios que suscita
el
pron~mciamiento
apelado,
abren
serios interrogantes
acerca
del acierto
de la solución arbitrada
y de la corrección
con que han sido aplicadas
las normas
y principios
que regulan
la distribución
de la competencia
de los tribunales
ordinarios,
la vía del arto 14 de la ley 48 sólo puede
habilita!"se después
que ha recaído
sentencia
definitiva,
que es aquélla
que pone fin al pleito
o que impide
su continuación,
y tal requisito
no se c:umple en el caso, en que al recurrente
no le es negada la posibi-
lidad de tramitar
el reclamo
indemnizatorio
ante
el juez competente,
circunstancia
que descarta
la idoneidad
de la tacha de arbitrariedad
y
de las cláusulas
:onstitucionales
invocadas
para
invalidar
lo resuelto
por la Cámara (1) .
ENRIQUE KACZ,ATOWSKAV. FABRICA MILITAR
DE ACIDO SULFURICO
EMPLEADOS
PUBLICOS:
Principios
generales.
Es improcedente
PJ
recurso
extraordinario
deducido
contra
la senten-
cia que -al
rechazar
la indemnización
reclamada
con fundamento
en
el arto 212 de la Ley de Contrato
de Trabajo-
consideró que el Personal
civil de la Dirección de Fabricaciones
Militares no está comprendido
en
el ámbito
de aplicación de dicha ley según lo dispuesto
pare!
arto 2~,
(1)
10 de abril.
Fallos:
242:460; 245:204; 254:282; 276:303, 366; 286:240;
288:95; 292:331; 293:459; 296:701; 300:836; 302:417.
540
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
segundo párrafo,
por tratarse
de agentes de la Administración
Pública
Nacional regidos
por
un estatuto
especial
que no han
sido expresa-
mente incluidos en las disposiciones de la ley o en el régimen de con.
venciones colectivas de trabajo.
Ello es así, pues la. argumentación
del
recurrente
carece de sustento porque parte
de la afirmación
dogmática
de que la demand"ida es una empresa del Estado sin hacerse cargo de
las razones expresadas
por el a qua con base en las normas
que la
rigen
y
que
exprf'samente
la
tipifican
como
entidad
autárquica
del
Estado
Nacional (1).
RODOLFO VILLALBA v. FLOTA FLUVIAL DEL ESTADO ARGENTINO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Interpretación
de normas
y actos
comunes.
Las cuestiones
entre
empleados
y empleadores,
atinentes
a
derechos
que emanan de la relación laboral. y debatidos
entre los tribunales
del
fuero respectivo, son temas de hecho, prueba y de derecho común aje-
nos a la instancia del artículo H de la ley 48. Así ocurre en el caso en
que la alzada desestimó la pretensión
del actor -tendiente
al cobro de
la indemnización que la ley 9688a raíz de la reagravación
de las secue-
las del accidente sufrido por el actor mientras' se hallaba a las órdenes
de la demandada-
sobre la base de la inexistencia de prueba
de nexo
causal entre
la enfermedad
actual y el anterior
accidente
e hizo mé-
rito a ese fin de los imprecisos términos del peritaje médico acerca del
origen y fecha de aparición
de la dolencia, circunstancia
que no pudo
ser esclarecida por la actividad renuente
del propio interesado
que no
compareció al examen del Cuerpo. Médico Forense, dispuesto por el ór.
gano jurisdiccional
en calidad de "medida para mejor proveer" (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gmvamen.
No son invocables :os agravios de carácter
constitucional
cuando ellos
derivan
de la propia
conducta
discrecional
del recurrente.
Así ocurre
en el cu!'o en que el a quo -frente
al incumplimiento
injustificado
del
(1)
10 de abril. Fallos: 210:308; 278:131.
(2)
10 de abril. Fz.Uos: 297: 117; 300:589."García c/Fcrrara",
del 22 de
agosto de 1985.
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
541
examen médico ordenado por el Juzgado-
rechazó el reclamo tendiente
al cobro de la indemnización de la ley 9688a raíz de la reagravación de
las s~r.uelas del accidente
sufrido por el actor mientras
se hallaba
a
las órdenes de la demandada (1) .
PETROQUIMICA
COMODORO
RIVADAVIA
S.A. v. NAClON
ARGENTINA
RECURSO
ORDINARlO
.T)E APELACION:
Tercera
instancia.
Generalidades.
Corresponde confirmar
la sentencia
que -al
calificar
a la interpuesta
como una acción destinada a la percepción del crédito cedido y no como
integración
de aporte
social-
aplicó el plazo de prescripción
decenal
del art. 846 del Código de Comercio y desestimó la defensa opuesta por
la apelante por no estar cumplido el lapso establecido
por la norma
citada, computado
desde el momento
de constitución
de la sociedad
reclamp.nte. Ello es así, pues no se advierte en qué medida se han alte-
rádo las circunstancias
fácticas del pleito de modo lesivo al derecho de
defensa de la recurrente
toda vez que la situación
de hechos configu-
rativos de los elementos de la pretensión
incoada a que alude la Cáma-
ra, resultan coincidentes con los esgrimidos en la demanda y no fueron
negados en ~l responde
sin que el encuadramiento
legal de la acción
intentada
de modo divérso al esbozado por la demandada
al deducir
la defensa
de prescripción
exceda el marco
del debido
ejercicio
del
iura novit curia, ya que la alzada hizo suyo el planteo de la actora con-
tenido f'n el alegato de bien probado
acerca del plazo de prescripción
aplicable, oportunidad
en la cual quedó satisfecho el p
... (texto truncado, 55862 caracteres totales)