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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Stabilisierungsfbnd Für Wein e

10/04/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 339 ID: fallos_339_7

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Cited Norms

ley 3975 ley 11.275 ley 3975 ley 48 ley 48. ley 9688 ley 1285/58 ley 19.549 ley 19.550 ley 21. ley 21.589 ley 48. ley 18.499 ley 21.488 ley 21.383 ley 23.049 ley 20.771 ley 21 ley 20.771 ley 21.526 Fallos: 301:744 Fallos: 237:753 Fallos: 165:349 Fallos: 302:1396 Fallos: 242:460 Fallos: 210:308 Fallos: 300:713 Fallos: 301:595 Fallos: 304:1496 Fallos: 274:243 Fallos: 298:116 Fallos: 251:18 Fallos: 281:95 Fallos: 293:531 Fallos: 301:108 Fallos: 303:1531 Fallos: 212:266

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 1986. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Stabilisierungsfbnd Für Wein e/Bodegas Esmeralda, S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 537 19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó lo resuelto en la instancia anterior en cuanto había rechazado la acción sobre nulidad de la marca "Kiedrich" para identificar todos los productos de la clase 23 del Nomenclador Nacional, cuyo titular es la demandada. Con- tra tal pronunciamiento se interplJso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 2?) Que al fundar su pretensión, la actora sostuvo que la voz "Kiedrich" coincidía con el nombre de una antiquísima comarca vitivinícola situada en el valle del Rhin, productora de vinos cuyas características son particulares y exclusivas, y, por tanto, consti. tuía una denominación de origen no susceptible de funcionar idó. neamente como marca. 3?) Que el tribunal a qua entendió que el art, 5? de la ley 3975 posibilitaba el registro de los nombres de lugares o pueblos siem- pre que se adoptaran las especificaciones convenientes para evitar la confusión y que, conforme a lo prescripto por la ley 11.275, las etiquetas de la marca de la demandada establecían claramente el origen del producto. Sostuvo asimismo, que en nuestro país la voz "Kiedrich" no sólo no ha pasado al uso general (art. 5? de la ley 3975 y su remisión al inc. 4? del arto 3? de dicha ley), sino que muy pocas personas debían conocer que se trataba de una comarca de Alemania. 4?) Que procede formalmente el recurso extraordinario toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de una norma federal y la decisión ha sido adversa "a las pretensiones del apelante (Fallos: 301:744; 304:519). 5?) Que tal como lo entendió el a qua, no existe impedimento legal para la concesión de la marca cuestionada, pues el arto 5? de la ley 3975 establece que podrán emplearse como marcas los nombres de lugares" o pueblos sin otra limitación que la derivada del inc. 4? del arto 3?, es decir, la referente a los términos o locu- 538 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~ ciones que hayan pasado al uso general (Fallos: 237:753; 248:385), circunstancia que no concurre en el caso para la denominación "Kiedrich". 6':') Que asimismo y en atención a lo dispuesto en los arts. 1'! y 2,:,de la ley 11.275 y su reglamentación, corresponde descartar el eventual perjuicio contra la República Alemana respecto de su industria vitivinícola, pues dichas disposiciones, ampliatorias del régimen de la ley 3975 (Fallos: 165:349) establecen la obligación de identificar los productos o mercaderías fabricadas en el país, a cuyo fin requieren que sobre los envases o envoltorios o sobre los mismos objetos se imprima la expresión "industria argentina". Dicha obligación legal ha sido debidamente cumplida por la de- mandada, pues -tal como lo tiene acreditado el a quo- en las etiquetas de las botellas, se señala claramente su origen. 7':') Que corresponde desestimar el agravio referente a la apre- ciación efectuada por el a quo respecto de .la. claridad con que se indica la procedencia del producto en las etiquetas del vino, pues remiten al examen de una cuestión fáctica, irr~visable en la ins- tancia .de excepción. 8':') Que, por último, los agravios sobre la existencia de presun- ciones contrarias a la buena fe y lealtad en el desarrollo de las prácticas comerciales (art. 953 del Código Civil) deben ser recha- zados, pues escapan a la competencia del tribunal, máxime cuando el fallo cuenta con fundamentos suficientes, que no obstante su opinabilidad, bastan para sustentarlo e impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 302:1396; 303:1304). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el re- curso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO ;...- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN JUAN DOMINGO\ GABILAN v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES 539 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso- luciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Es improcedente el recurso .extraordinario deducido cOl)tra el pronun- ciamento que declaró la nulidad de lo actuado en el juicio promovido contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por el depen- diente que, a raíz de un accidente laboral, sufrió la pérdida de la visión de su ojo derecho, y dispuso remitir las actuaciones a la justicia Espe- cial CivIl y Comercial, inv.ocando para ello la necesidad de preservar cl carácter de orden público de la competencia del fuero y la consecuente facultad que inviste el órgano para declararla de oficio y en cualquier estado de la causa. Ello es aSÍ, pues si bien los agravios que suscita el pron~mciamiento apelado, abren serios interrogantes acerca del acierto de la solución arbitrada y de la corrección con que han sido aplicadas las normas y principios que regulan la distribución de la competencia de los tribunales ordinarios, la vía del arto 14 de la ley 48 sólo puede habilita!"se después que ha recaído sentencia definitiva, que es aquélla que pone fin al pleito o que impide su continuación, y tal requisito no se c:umple en el caso, en que al recurrente no le es negada la posibi- lidad de tramitar el reclamo indemnizatorio ante el juez competente, circunstancia que descarta la idoneidad de la tacha de arbitrariedad y de las cláusulas :onstitucionales invocadas para invalidar lo resuelto por la Cámara (1) . ENRIQUE KACZ,ATOWSKAV. FABRICA MILITAR DE ACIDO SULFURICO EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales. Es improcedente PJ recurso extraordinario deducido contra la senten- cia que -al rechazar la indemnización reclamada con fundamento en el arto 212 de la Ley de Contrato de Trabajo- consideró que el Personal civil de la Dirección de Fabricaciones Militares no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha ley según lo dispuesto pare! arto 2~, (1) 10 de abril. Fallos: 242:460; 245:204; 254:282; 276:303, 366; 286:240; 288:95; 292:331; 293:459; 296:701; 300:836; 302:417. 540 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA segundo párrafo, por tratarse de agentes de la Administración Pública Nacional regidos por un estatuto especial que no han sido expresa- mente incluidos en las disposiciones de la ley o en el régimen de con. venciones colectivas de trabajo. Ello es así, pues la. argumentación del recurrente carece de sustento porque parte de la afirmación dogmática de que la demand"ida es una empresa del Estado sin hacerse cargo de las razones expresadas por el a qua con base en las normas que la rigen y que exprf'samente la tipifican como entidad autárquica del Estado Nacional (1). RODOLFO VILLALBA v. FLOTA FLUVIAL DEL ESTADO ARGENTINO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Las cuestiones entre empleados y empleadores, atinentes a derechos que emanan de la relación laboral. y debatidos entre los tribunales del fuero respectivo, son temas de hecho, prueba y de derecho común aje- nos a la instancia del artículo H de la ley 48. Así ocurre en el caso en que la alzada desestimó la pretensión del actor -tendiente al cobro de la indemnización que la ley 9688a raíz de la reagravación de las secue- las del accidente sufrido por el actor mientras' se hallaba a las órdenes de la demandada- sobre la base de la inexistencia de prueba de nexo causal entre la enfermedad actual y el anterior accidente e hizo mé- rito a ese fin de los imprecisos términos del peritaje médico acerca del origen y fecha de aparición de la dolencia, circunstancia que no pudo ser esclarecida por la actividad renuente del propio interesado que no compareció al examen del Cuerpo. Médico Forense, dispuesto por el ór. gano jurisdiccional en calidad de "medida para mejor proveer" (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gmvamen. No son invocables :os agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional del recurrente. Así ocurre en el cu!'o en que el a quo -frente al incumplimiento injustificado del (1) 10 de abril. Fallos: 210:308; 278:131. (2) 10 de abril. Fz.Uos: 297: 117; 300:589."García c/Fcrrara", del 22 de agosto de 1985. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 541 examen médico ordenado por el Juzgado- rechazó el reclamo tendiente al cobro de la indemnización de la ley 9688a raíz de la reagravación de las s~r.uelas del accidente sufrido por el actor mientras se hallaba a las órdenes de la demandada (1) . PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. v. NAClON ARGENTINA RECURSO ORDINARlO .T)E APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Corresponde confirmar la sentencia que -al calificar a la interpuesta como una acción destinada a la percepción del crédito cedido y no como integración de aporte social- aplicó el plazo de prescripción decenal del art. 846 del Código de Comercio y desestimó la defensa opuesta por la apelante por no estar cumplido el lapso establecido por la norma citada, computado desde el momento de constitución de la sociedad reclamp.nte. Ello es así, pues no se advierte en qué medida se han alte- rádo las circunstancias fácticas del pleito de modo lesivo al derecho de defensa de la recurrente toda vez que la situación de hechos configu- rativos de los elementos de la pretensión incoada a que alude la Cáma- ra, resultan coincidentes con los esgrimidos en la demanda y no fueron negados en ~l responde sin que el encuadramiento legal de la acción intentada de modo divérso al esbozado por la demandada al deducir la defensa de prescripción exceda el marco del debido ejercicio del iura novit curia, ya que la alzada hizo suyo el planteo de la actora con- tenido f'n el alegato de bien probado acerca del plazo de prescripción aplicable, oportunidad en la cual quedó satisfecho el p

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