Sylgi
06/05/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 339
ID: fallos_339_9
Voces / Materias
ADUANA
CADUCIDAD
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 21.708
ley 20.429
ley 22.172
ley 19.551
ley 21.839
ley 48
ley 23.187
ley 23.226
ley 18.037
ley 18.345
ley 23.057
ley 21.898
ley 21.859
ley 22.016
ley 9434
ley 22.140
ley 22.278
ley 20.771
ley
22.278
ley 48.
ley 19
ley 4
ley
21.839
ley 14.777
ley 11.863
ley 18.870
ley 20.395
ley
18.870
ley
20.395
decreto 2474/85
decreto
1360/82
decreto
5207/71
resolución
3192
resolución
869
Fallos: 306:1251
Fallos:
246:87
Fallos:
244:34
Fallos:
295:358
Fallos: 300:869
Fallos: 238:313
Fallos:
303:1917
Fallos:
304:332
Fallos:
295:72
Fallos: 295:72
Fallos: 307:398
Fallos: 293:269
Fallos: 306:515
Fallos: 298:447
Fallos: 308:116
Fallos: 306:1609
Fallos:
247:176
Fallos: 296:576
Fallos: 292:397
Fallos:
306:174
Fallos: 287:237
Fallos: 301:871
Fallos:
304:1335
Fallos:
298:223
Fallos: 144:158
Fallos: 295:780
Fallos:
303:1938
Fallos:
291:354
Fallos:
280:355
Fallos: 34:65
Fallos: 242:524
Fallos: 196:521
Fallos:
248:828
Fallos: 300:1006
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1986.
Vistos "los autos:
"Sylgi S.A. e/Estado
Nacional
s/indemniza.
ción da:5.os y perjuicios".
Considerando:
1?) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó
la sentencia
de la instancia
anterior
y condenó a la demandada. al
pago de la suma ,que resulte
de la liquidación
a practicarse
con-
forme a 10 puntualizado
en el acuerdo.
"
Para
así resolver,
entendió
que la resolución
N? 10/82 de la
Aduana de La Plata, que dispuso considerar
abandonada
y a favor
del Estado
Nacional la mercadería
importada
por la aetora
-die-
cisiete tractores-
no era legítima, por
cuanta
ella estaba
consig-
nada a su nombre, o sea, que la mercadería
tenía titular
y ello era
conocido por
la
citada
dependencia.
2?) Que contra
dicho
pronunciamiento,
la Administración
Na-
cional
de Aduanas' interpuso
recurso
extraordinario,
que fue con.
692
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
cedido y que es procedente
por hallarse
controvertida
la interpre-
.tación
de normas
de carácter. federal.
31?)Que de
acuerdo
con
los
preceptos.
del
código
aduanero
que
resultan
aplicables
al sub examine, cuando
el interesado
no.
solicite
en el plazo correspondiente
alguna "destinación
aduanera"
definitiva
o susp~nsiva
para" la
mercadería,
el servicio
aduanero
debe anunciar
su existencia
y situación
jurídica
indicando
las ca-
racterísticas
suficientes
para
su individualización
(art. 417 inc. b),
para proceder
luego a su ve~ta, previa verificación,
clasificación
y
valoración
de oficio de la respectiva
mercadería
(art. 419), siempre
que transcurrido
el plazo previsto
al efecto
no se hubiere
solici-
tado alguna
de las destinaciones
autorizadas.
Además, dichos preceptos
establecen
en forma
expresa
la "ca-
ducidad"
de los derechos que el interesado
hubiera
dejado de ejer-
cer
con .respecto
a los
actos
ya cumplidos,
determinándose
que
una vez dispuesta
la venta
de la mercadería,
no se admitirá
otra
destinación
que la definitiva
fijada
en dicho acto
(art.
420).
4<;»Que
la
Administración
Nacional
de
Aduanas,
cumplidos
los recaudos
legales exigidos y ante la imposibilidad
de adjudica-
. ción de los tractores
en la subasta
realizada,
al no haberse
regis-
trado
ofertas
por
ellos, resolvió
considerar
la mercadería
de que
se trata,
abandonada
y a favor del Estado Nacional en los términos
de los arts. 421, 429 Y sgtes. del Código Aduanero.
51?)Que, en tales
condiciones,
la disposición
N<;>10/82 por
la
cual se determinó
la situación
de abandono
de las mercaderías
im-
portadas
por
la actora,
resulta
legítima, puesto
que el solo hecho
de mencionarse
el nombre
del
consignatario.
en
el conocimiento
o de efectuarse
pagos
de gastos
de custodia,
no implica
que
la
Aduana conozca al titular" (art. 421, inc. a), si no se ha pedido des-
tinación
en el plazo del arto 217 del Código citado.
En consecuen-
cia, al haberse
producido
la ""caducidad"
de los derechos
que asis-
tían
a la recurrente
por no haberlos
ejercido
en tiempo
hábil,
di-
cho
acto
administrativo
quedó
firme,
sin
que
la
disposición
NI?
5/83 dictada
posteriormente
y que autorizó
la solicitud
de destina-
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
693
ción de importación para consumo del remanente de dos tractores
que aún se encontraban en poder de la autoridad aduanera, pueda
modificar el destino antes otorgado a la mercadería, ni resulte idó-
neo para habilitar la revisión de lo actuado. o eficaz para adjudicar
al orgar¡.ismointerviniente, responsabilidad alguna que dé lugar a
indemnización de los perjuicios que. se invocan.
Por ello, se revoca la sentencia de fs. 305/308, en cuanto fue
materia de recurso' extraordinario. Las costas de esta instancia por
su orden, atento. a que la actora pudo creerse con derecho a sos-
tener su posición.'
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES v. WILCO S.C.P.A.
LAVEZZARI HNOS. S.R.L.
RECURSO
ORDlNARIO
DE APELACION.
Tercera
instancia.
Juicios
en que
la
Nación
es parte.
Es improcedente
el recurso
ordinario
de apelación si el apelante -en
lo atinente
a los honorarios-
ha omitido demostrar
que la diferencia
entre lo regulado
y lo que pretende
-que
no determina-
supere el
mínimo establecido por el arto 24, inc. 6?, apartado
a), del decreto-ley
1285/58, modificado
según la ley 21.708 y resolución
de la Corte
Su-
prema
n? 146/84(1).
RECURSO
ORDINARIO
DE
APELACION:
Tercera
instancia.
Generalidades.
Si los términos
en los que se encuentra
redactado
el memorial ponen
de relieve que no contienen
una
crítica
concreta
y razonada
de los
fundamentos
de la sentencia, tal circunstancia
de acuerdo
con lo dis-
(1)
6 de mayo. Fallos: 306:1251;causa "Fisco Nacional c/Suc. DelIa Valle
de Palermo, Josefa", del 5 de octubre de 1985.
694
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
puesto por el arto 280, apartado
2~, del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación, trae aparejada
su deserción.
PODER EJECUnVO
y FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
EN ,JUICIO: ALBERTO LUIS STAIB y OTROS
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Ley
an- '
terior
y jueces
naturales.
!/ l'
Las garl':ltías del juez natural,
del debido proceso y de la defensa en
juicio exigen tanto que el Tribunal
se halle establecido por ley ante-
rior al hecho de la causa, cuanto que haya jueces que hagan viable la
actuación de aquél en las causas en que legalmente se le requiera y le
corresponda.
PRlVACION
DE JUSTICIA.
El concepto de privación de justicia
puede, ser referido a las circuns-
tancias en que se lo invoca, en cuanto de ellas resulte que lo decidido
y apelado prive al ejercicio del derecho en debate de toda razonable
utilidad.
PRlVACION
DE JUSTICIA.
Si las sentencias oudieran
dilatar sin término la decisión referente
al
caso
controvertido,
los derechos
podrán
quedar
indefinidamente
sin
su debida aplicación, con grave e .injustificado perjuicio de quienes los
invocan y vulneración de la garantía
de defensa en juicio.
PRlVACION
DE JUSTICIA.
La Suprema
Corte
de la
Provincia
de Mendoza deberá
decidir,
sin
dilación alguna, lo concerniente a su integración para resolver el am-
paro
deducido por
un
grupo
de magistrados
a fin de mantener
la
intangibilidad de sus sueldos. A ello no obsta que se haya resuelto' in.
tegrar
el tribunal
provincial con tres conjueces de la lista respectiva,
pues éstos aún no han tomado intervención en la causa, se ignora si
están habilitados
para
hacerlo y, por fin, el alcance que darán ,a su
eventual participación,
razones
todas
que no permiten
tener
por
de-
saparecido
el graV2.men de los recurrentes,
ya que la integración
de-
finitiva del tribunal
de la causa a los efectos de pronunciarse
en ella
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
695
no puede
sufrir
nuevas postergaciones,
que agravarían
la privación
de justicia en que se ha incurrido.
FALLO DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1986.
Vistos los autos: "Recurso de' hecho deducido por los actores
en la causa Poder Ejecutivo y, Fiscal de Estado de la Provincia de
Mendoza en juicio: Staib, Alberto Luis y otros e/acción de amparo
s/inconstitucionalidad y casación", para decidr sobre
su proce-
dencia.
Considerando:
1,:,)Que los apelantes -magistrados
de la Primera Circuns-
cripción Judicial <;tela Provincia de Mendoza- promovieron acció~
de amparo por entender que el decreto N,:,3751/84 violaba la in-
,tangibilidad de sus sueldos a la que -sostenían-
tienen derecho.
2':') Que en primera y segunda instancias -en
tribunales inte-
grados por conjueces-
dicha pretensión fue, en lo sustancial, aco-
gida, lo q.ue motivó que el Asesor.de Gobierno en representación
del Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza, y el Fiscal de
Estado de ésta, dedujeran recursos extraordinarios de inconstitu-
cionalidad y casación ante la Suprema Corte local, el 26 de marzo
de 1985 (fs. 2/10).
,
, 3':') Que con fecha 8 de abril de 1985 (fs. 47/52),
los actores
recusaron con causa a la totalidad de los miembros de la Suprema
Corte de la Provincia, al procurador general y a todos los, magis-
trados ,provinciales con los que se intentase integrar el tribunal,
razón por la que pidieron que se diera intervención a los conjueces
de la lista respectiva.
,4':') Que a partir de allí se sucedieron fallidos intentos para
integrar la Corte local, algunos de, cuyos miembros no aceptaron
696
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREl\1A
la recusaClOn (vo fso.77/78;
80/81;
90/92;
.103/104) o En efecto, todos
los jueces
llamados
a subrogar
a los .ministros
de
la
Suprema
Corte entendieron
que estaban
impedidos
para
hacerlo.
Debe des-
tacarse
que en cada una de las oportunidades
los actores
reitera-
ron
la recusación
que habían
deducido
a fso 47/52
(vo fs.
57/58;
73/74;
96;
113).
s'?) Que el 9 de septiembre
de
1985
(fs. 119/130),
los demaD.-.
dante s interpusieron
recurso
extraordinario
en el cual, entre
otras
razones,
sostuvieron
que
la inútil
dilación
en llarpar
a
los
con-
jueces
de l~sta para
integrar
el tribunal,
importaba
una verdadera
privación
de
justicia,
que
impedía
el pronunciamiento
sobre
el
fondo
del asunto.
Ante la denegación
tácita
del referido
recurso
-evidenciada
por la demora
indefinida
en el despacho
de aquél-
esta Corte, con fecha 30 de diciembre
de 1985, ordenó
su substan-
ciación, la que ya se ha producido.
6'?) Que, de conformidad
con lo reseñado
precedentemente,
la
recusación
que los actores
habían
deducido
contra
la totalidad
de
los magistrados
que podían
llegar a ser convocados
para
subrogar
a los min;stros
de la Corte provincial,
impedía
a aquéllos integrar
esta última,
puesto
que todos resultaban
impugnados
en cuanto
a
su habilidad para formar parte del tribunal.
En tal situación, se hacía
evidente desde un principio que los referidos magistrados
no podrían
subrogar
eficazmente y que la integración
de la Suprema
Corte sólo
sería posible si se recurría
a los conjueces
de lista.
7'?) Que, desde
tal
perspectiva,
las
sucesivas
convocatorias
a
magistrados
provinciales
-a
los que ya se sabía
recusados-
sólo
importó
el vacío cumplimiento
de un rito, cuya ineficacia final era
fácilm
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