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Sylgi

06/05/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 339 ID: fallos_339_9

Voces / Materias

ADUANA CADUCIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 20.429 ley 22.172 ley 19.551 ley 21.839 ley 48 ley 23.187 ley 23.226 ley 18.037 ley 18.345 ley 23.057 ley 21.898 ley 21.859 ley 22.016 ley 9434 ley 22.140 ley 22.278 ley 20.771 ley 22.278 ley 48. ley 19 ley 4 ley 21.839 ley 14.777 ley 11.863 ley 18.870 ley 20.395 ley 18.870 ley 20.395 decreto 2474/85 decreto 1360/82 decreto 5207/71 resolución 3192 resolución 869 Fallos: 306:1251 Fallos: 246:87 Fallos: 244:34 Fallos: 295:358 Fallos: 300:869 Fallos: 238:313 Fallos: 303:1917 Fallos: 304:332 Fallos: 295:72 Fallos: 295:72 Fallos: 307:398 Fallos: 293:269 Fallos: 306:515 Fallos: 298:447 Fallos: 308:116 Fallos: 306:1609 Fallos: 247:176 Fallos: 296:576 Fallos: 292:397 Fallos: 306:174 Fallos: 287:237 Fallos: 301:871 Fallos: 304:1335 Fallos: 298:223 Fallos: 144:158 Fallos: 295:780 Fallos: 303:1938 Fallos: 291:354 Fallos: 280:355 Fallos: 34:65 Fallos: 242:524 Fallos: 196:521 Fallos: 248:828 Fallos: 300:1006

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 1986. Vistos "los autos: "Sylgi S.A. e/Estado Nacional s/indemniza. ción da:5.os y perjuicios". Considerando: 1?) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó la sentencia de la instancia anterior y condenó a la demandada. al pago de la suma ,que resulte de la liquidación a practicarse con- forme a 10 puntualizado en el acuerdo. " Para así resolver, entendió que la resolución N? 10/82 de la Aduana de La Plata, que dispuso considerar abandonada y a favor del Estado Nacional la mercadería importada por la aetora -die- cisiete tractores- no era legítima, por cuanta ella estaba consig- nada a su nombre, o sea, que la mercadería tenía titular y ello era conocido por la citada dependencia. 2?) Que contra dicho pronunciamiento, la Administración Na- cional de Aduanas' interpuso recurso extraordinario, que fue con. 692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cedido y que es procedente por hallarse controvertida la interpre- .tación de normas de carácter. federal. 31?)Que de acuerdo con los preceptos. del código aduanero que resultan aplicables al sub examine, cuando el interesado no. solicite en el plazo correspondiente alguna "destinación aduanera" definitiva o susp~nsiva para" la mercadería, el servicio aduanero debe anunciar su existencia y situación jurídica indicando las ca- racterísticas suficientes para su individualización (art. 417 inc. b), para proceder luego a su ve~ta, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la respectiva mercadería (art. 419), siempre que transcurrido el plazo previsto al efecto no se hubiere solici- tado alguna de las destinaciones autorizadas. Además, dichos preceptos establecen en forma expresa la "ca- ducidad" de los derechos que el interesado hubiera dejado de ejer- cer con .respecto a los actos ya cumplidos, determinándose que una vez dispuesta la venta de la mercadería, no se admitirá otra destinación que la definitiva fijada en dicho acto (art. 420). 4<;»Que la Administración Nacional de Aduanas, cumplidos los recaudos legales exigidos y ante la imposibilidad de adjudica- . ción de los tractores en la subasta realizada, al no haberse regis- trado ofertas por ellos, resolvió considerar la mercadería de que se trata, abandonada y a favor del Estado Nacional en los términos de los arts. 421, 429 Y sgtes. del Código Aduanero. 51?)Que, en tales condiciones, la disposición N<;>10/82 por la cual se determinó la situación de abandono de las mercaderías im- portadas por la actora, resulta legítima, puesto que el solo hecho de mencionarse el nombre del consignatario. en el conocimiento o de efectuarse pagos de gastos de custodia, no implica que la Aduana conozca al titular" (art. 421, inc. a), si no se ha pedido des- tinación en el plazo del arto 217 del Código citado. En consecuen- cia, al haberse producido la ""caducidad" de los derechos que asis- tían a la recurrente por no haberlos ejercido en tiempo hábil, di- cho acto administrativo quedó firme, sin que la disposición NI? 5/83 dictada posteriormente y que autorizó la solicitud de destina- DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 693 ción de importación para consumo del remanente de dos tractores que aún se encontraban en poder de la autoridad aduanera, pueda modificar el destino antes otorgado a la mercadería, ni resulte idó- neo para habilitar la revisión de lo actuado. o eficaz para adjudicar al orgar¡.ismointerviniente, responsabilidad alguna que dé lugar a indemnización de los perjuicios que. se invocan. Por ello, se revoca la sentencia de fs. 305/308, en cuanto fue materia de recurso' extraordinario. Las costas de esta instancia por su orden, atento. a que la actora pudo creerse con derecho a sos- tener su posición.' AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI JORGE ANTONIO BACQUÉ. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES v. WILCO S.C.P.A. LAVEZZARI HNOS. S.R.L. RECURSO ORDlNARIO DE APELACION. Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Es improcedente el recurso ordinario de apelación si el apelante -en lo atinente a los honorarios- ha omitido demostrar que la diferencia entre lo regulado y lo que pretende -que no determina- supere el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6?, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado según la ley 21.708 y resolución de la Corte Su- prema n? 146/84(1). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Si los términos en los que se encuentra redactado el memorial ponen de relieve que no contienen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, tal circunstancia de acuerdo con lo dis- (1) 6 de mayo. Fallos: 306:1251;causa "Fisco Nacional c/Suc. DelIa Valle de Palermo, Josefa", del 5 de octubre de 1985. 694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA puesto por el arto 280, apartado 2~, del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, trae aparejada su deserción. PODER EJECUnVO y FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA EN ,JUICIO: ALBERTO LUIS STAIB y OTROS CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley an- ' terior y jueces naturales. !/ l' Las garl':ltías del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio exigen tanto que el Tribunal se halle establecido por ley ante- rior al hecho de la causa, cuanto que haya jueces que hagan viable la actuación de aquél en las causas en que legalmente se le requiera y le corresponda. PRlVACION DE JUSTICIA. El concepto de privación de justicia puede, ser referido a las circuns- tancias en que se lo invoca, en cuanto de ellas resulte que lo decidido y apelado prive al ejercicio del derecho en debate de toda razonable utilidad. PRlVACION DE JUSTICIA. Si las sentencias oudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos podrán quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e .injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de defensa en juicio. PRlVACION DE JUSTICIA. La Suprema Corte de la Provincia de Mendoza deberá decidir, sin dilación alguna, lo concerniente a su integración para resolver el am- paro deducido por un grupo de magistrados a fin de mantener la intangibilidad de sus sueldos. A ello no obsta que se haya resuelto' in. tegrar el tribunal provincial con tres conjueces de la lista respectiva, pues éstos aún no han tomado intervención en la causa, se ignora si están habilitados para hacerlo y, por fin, el alcance que darán ,a su eventual participación, razones todas que no permiten tener por de- saparecido el graV2.men de los recurrentes, ya que la integración de- finitiva del tribunal de la causa a los efectos de pronunciarse en ella DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 695 no puede sufrir nuevas postergaciones, que agravarían la privación de justicia en que se ha incurrido. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 1986. Vistos los autos: "Recurso de' hecho deducido por los actores en la causa Poder Ejecutivo y, Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza en juicio: Staib, Alberto Luis y otros e/acción de amparo s/inconstitucionalidad y casación", para decidr sobre su proce- dencia. Considerando: 1,:,)Que los apelantes -magistrados de la Primera Circuns- cripción Judicial <;tela Provincia de Mendoza- promovieron acció~ de amparo por entender que el decreto N,:,3751/84 violaba la in- ,tangibilidad de sus sueldos a la que -sostenían- tienen derecho. 2':') Que en primera y segunda instancias -en tribunales inte- grados por conjueces- dicha pretensión fue, en lo sustancial, aco- gida, lo q.ue motivó que el Asesor.de Gobierno en representación del Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza, y el Fiscal de Estado de ésta, dedujeran recursos extraordinarios de inconstitu- cionalidad y casación ante la Suprema Corte local, el 26 de marzo de 1985 (fs. 2/10). , , 3':') Que con fecha 8 de abril de 1985 (fs. 47/52), los actores recusaron con causa a la totalidad de los miembros de la Suprema Corte de la Provincia, al procurador general y a todos los, magis- trados ,provinciales con los que se intentase integrar el tribunal, razón por la que pidieron que se diera intervención a los conjueces de la lista respectiva. ,4':') Que a partir de allí se sucedieron fallidos intentos para integrar la Corte local, algunos de, cuyos miembros no aceptaron 696 FALLOS DE LA CORTE SUPREl\1A la recusaClOn (vo fso.77/78; 80/81; 90/92; .103/104) o En efecto, todos los jueces llamados a subrogar a los .ministros de la Suprema Corte entendieron que estaban impedidos para hacerlo. Debe des- tacarse que en cada una de las oportunidades los actores reitera- ron la recusación que habían deducido a fso 47/52 (vo fs. 57/58; 73/74; 96; 113). s'?) Que el 9 de septiembre de 1985 (fs. 119/130), los demaD.-. dante s interpusieron recurso extraordinario en el cual, entre otras razones, sostuvieron que la inútil dilación en llarpar a los con- jueces de l~sta para integrar el tribunal, importaba una verdadera privación de justicia, que impedía el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Ante la denegación tácita del referido recurso -evidenciada por la demora indefinida en el despacho de aquél- esta Corte, con fecha 30 de diciembre de 1985, ordenó su substan- ciación, la que ya se ha producido. 6'?) Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, la recusación que los actores habían deducido contra la totalidad de los magistrados que podían llegar a ser convocados para subrogar a los min;stros de la Corte provincial, impedía a aquéllos integrar esta última, puesto que todos resultaban impugnados en cuanto a su habilidad para formar parte del tribunal. En tal situación, se hacía evidente desde un principio que los referidos magistrados no podrían subrogar eficazmente y que la integración de la Suprema Corte sólo sería posible si se recurría a los conjueces de lista. 7'?) Que, desde tal perspectiva, las sucesivas convocatorias a magistrados provinciales -a los que ya se sabía recusados- sólo importó el vacío cumplimiento de un rito, cuya ineficacia final era fácilm

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