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Asociación Voluntarias para la Patria 'c

22/05/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 339 ID: fallos_339_11

Keywords / Subjects

QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 48. ley 17.418 ley 19.551 ley 23.068 ley 18.037 ley 5109 ley 10.000 ley 10.000 ley 5109. ley 19.549 ley 16.986 ley 22.294 ley 22.294 ley 20.631 ley 19.396 ley 19.650 ley 21.746 ley 19.560 ley 19.101 ley 21.451 ley 23.263 ley 14.370 ley 1612 ley 1285/58 ley 21.839 ley 21.526 ley 2 ley 21.526 decreto 2449/84 decreto 3151/85 decreto 929/74 decreto 929/74 decreto 1615 Resolución 148 Fallos: 300:1170 Fallos: 297:333 Fallos: 306:1685 Fallos: 303:1938 Fallos: 242:353 Fallos: 191:61 Fallos: 246:68 Fallos: 297:117 Fallos: 298:760 Fallos: 289:315 Fallos: 305:769 Fallos: 181:172 Fallos: 295:486 Fallos: 270:388 Fallos: 308:113 Fallos: 298:158 Fallos: 294:363 Fallos: 279:389 Fallos: 170:12 Fallos: 307:13 Fallos: 298:126 Fallos: 263:448 Fallos: 42:409 Fallos: 265:219 Fallos: 236:306 Fallos: 297:140 Fallos: 298:519

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de mayo de 1986. Vistos los autos: "Asociación Voluntarias para la Patria 'c/Cen-' tro de Voluntarios por la Patria s/cese de uso de la designación". Considerando: 1':') Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó el fallo de la instancia anterior y desestimó la demanda promovida por la "Asociación Voluntarias para la Patria" contra el "Centro de Voluntarios por. la Patria", con el objeto de que este último cesara en el uso 'de tal designación. Contz:a dicho pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso ex- traordinario que fue parcialmente concedido a fs. 449,' lo que dio motivo a la queja que corre agregada. 2':') Que, tras señalar que no resultaba decisivo el análisis de lo referente a la similitud entre las aCfvidades realizadas por las partes, ni al registro como marca de la expresión "Voluntarias para ./ la Patria", el a qua destacó que la idoneidad de los vocablos que pueden utilizarse para designar una actividad, debe apreciarse de acuerdo con principios similares a los que rigen cuando se trata del registro de marcas. En ese sentido, recordó que no son regis- trables los nombres y palabras que hubieran pasado al uso general antes de su solicitud de registro, y que la exclusividad en el uso de una designación puede ser "potencialmente enervada" por tra- tarse de expresiones o vocablos del uso común; lo que entendió que DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 851 había ocurrido en el sub lite, ya que la expresión "Voluntarios para la Patria" no resultaba susceptible de monopolio, ni fue ilegal que se la empleara por diferentes entidades, siempre que se le incor- porasen agregados que traduzcan algún matiz distintivo. 3'?) Que las cuestiones resueltas remiten al examen de temas de hecho y prueba y de derecho, común, materia propia de los jue- ces de la causa y ajena" como regla y por su naturaleza, a la ins- tancia del arto 14 de la ley 48, máxime cuando el a qua ha expre- sado argumentos suficientes que, más allá de su acierto o de su error, impiden su descalificación como acto judicial (causas: M. 665-XX, "Messe-Undausstellungs-Ges mbh c/Photokina S.R.L. s/cese uso nombre comercial"; B.523-XIX, "Burda, Verlag Aenne e/Vergel, Héctor s/uso indebido de marca"; y M.292-XX, "Mack Trucks Inc. e/Aira,' Gerardo Julio", falladas el 5 de julio y el 28 de agosto de 1984, y el 16 de abril de 1985). 4'?) Que, en el caso, no está en tela de juicio la interpretación de ley alguna de carácter federal, pues el problema radica en la valoración de aspectos fácticos, concernientes a si la idoneidad de los vocablos o expresiones que pueden usarse para designar una actividad se debe apreciar con similares principios a los que rig~n cuando se trata del registro de marcas, circunstancia que el tribu- nal inferior ha decidido con fundamentos bastantes, sin que la im- pugnante demuestre la irrazonabilidad de la solución admitida ni aporte razones que justifiquen revisar lo resuelto. 5'?).Que, además, la tacha que se formula a la sentencia por apartamiento de lo que señalarían la jurisprudencia y la doctrina, tampoco resulta procedente, con arreglo a lo resuelto en Fallos: 300:1170 y 302:768 y 785, Y en las causas: F.250-XX, "Fe~nández Ba- dos, Orlando Néstor s/homicidio culposo", y V.207-XX, "Van Broo- ke, Federico y otros s/defraudación, expte. N'? 8153, inc. de prescrip. de la acción penal de Osear Vittorio Rocca (expte. N'? 19.108)", el 30 de, diciembre de 1985. A 10 que cabe finalmente agregar, en pun- to a la decisión del a qua de prescindir del tratamiento de aspectos que el apelante estima decisivos, que los magistrados no están obli- gados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes, ni a 852 FALJ.OS DE LA CORTE SUPREMA analizar todos los argumentos utilizados, que a su juicio no sean relevantes (Fallos: 297:333; 300:522, 1163; 301:602; 302:235, 1191). 6?) Que, en consecuencia, los preceptos contenidos en la ley federal y en la Constitución Nacional que se invocan no gUardan con lo decidido la relación directa é inmediata que requiere el arto 15 de la ley 48. Por ello, se declara improcedente el recurso. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT ~ ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. ARCADIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. v. CARLOS F. HESSLEGRAVE JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Es competente para entender en la causa -en que se' promovió la de- manda contra presuntos responsables por accidente de tránsito, y citada en garantía la aseguradora de uno de los codemandados -tanto por la actora como por su asegurado- resultó encontrarse en estado de liquidación judicial, siendo luego desistida la acción de la actora contra aquélla- la justicia comercial, y no la especial civil y comercial, toda vez que -de acuerdo con lo prescripto por el arto 118 de la ley 17.418, último párrafo- la citación en garantía del asegurador pedida por el asegurado es una acción judicial deducida contra aquél que -por su .contenido patrimonial- se ve comprendida en el fuero de atracción ,establecido en el arto 136 de la ley 19.551(t.o. decreto 2449/84)(1). (1) 22 de mayo. Fallos: 306:1685. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ADOLFO LUIS BARBIERI y OTROS 853 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi. miento y sentencia. Aunque en rigor no resulta exigencia del arto 18 de la Constitución Na- cional que la orden de allanamiento emane de los jueces, el principio es que' sólo ellos puedan autorizar esa medida, sin perjuicio de los supuestos en que alguna ley reconozca a funcionarios la posibilidad de obviar tal recaudo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Proce- dimiento y sentencia. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al imputado como autor de delito de tenencia de material explosivo y munición de guerra, si las instgncias en que se llevó a cabo el secuestro del material por CUYiI tenenCia resultó condenado -realizado sin su presencia, me. diante la falsificación de su firma en una autorización para penetrar en la vivienda, y omitiendo la orden judicial correspondiente, además de otras irregularidades en cuanto. al acta, labrada sólo 'tres días des- pués, y a la intervención de los testigos- determinan su invalidez como prueba. de cargo. . DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Se interpuso recurso extraordinario contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correc- cional Federal que condena al acusado en autos como autor del delito de tenencia de material explosivo y munición de guerra. De- negada que fue la apelación, el recurrente arriba en queja a esta Corte. En su presentación expresa que el procedimiento de secuestro de los elementos en que se basó la condena, presuntamente halla- dos en la finca donde residía, fue ilegítimo, avasallándose la garan- tía del arto 18 de la Constitución Nacional. Ello, por cuanto fue rea- lizado sin su presencia, mediante la falsificación de su firma en 854 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA una autorización para penetrar en la vivienda, y omitiendo la or- den judicial correspondiente, además de otras irregularidades en cuanto al acta, labrada sólo tres días después, y a la intervención de los testigos. No hallándose en discusión la ilegitimidad del allanamiento del domicilio del acusado, dado que ello ha sido aceptado' implícita- mente por el a quo, cabe analizar la argumentación del sentenciante según la cual la ratificación en sede judicial que efectuaron los testigos del secuestro suple la "falencia de la instrucción policial. Al respecto, cabe decir que esas ratificac;iones podrán suplir las falencias del acta de secuestro pero de ningún modo son aptas para tornar lícito ,lo ilícito. Es decir, que el allanamiento efectuado sin' autorización del juez de la causa no puede ser legitimado de manera alguna. Sobre el tema, esta Corte ha dicho que aunque en rigor no resulta exigencia del arto 18 de la Constitución Nacional que la orden de al~anamiento emane de los jueces, el principio es que sólo ellos puedan autorizar esa medida, sin perjuicio de los su- puestos en que alguna ley' reconozca a funcionarios la posibilidad de obviar tal recaudo (Conf. causa "Fiorentino, Diego Enrique s/ tenencia ilegítima de estupe~acientes", F.508, L. XIX, sentencia del 27 de noviembre de 1984). En la presente causa no se ha configurado ninguna de las excepciones previstas en el arto 189 del Código de Procedimientos en Materia Penal, ni ha mediado consentimiento válido que per- mitiera la intromisión del personal policial en el domicilio del procesado. Ello así, el secuestro del material explosivo y proyectiles no es sino fruto del allanamiento ilegal y reconocer valor al resultado del delito y apoyar sobre él una sentencia judicia~, no sólo es con- tradictorio con el reproche formulado sino que compromete la bue- na administración de justicia al pretender constituirla en beneficia- ria del hecho ilícito (Fallos: 303:1938). El interés social en la re- presión de los delitos, no justifica que se violenten los derechos DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 855 y garantías del individuo, pues ello acarrearía un peligro mucho mayor que el que presuntamente se quiere evitar. Opino, por lo "expuesto; que corresponde" declarar procedente la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada a fin de que por donde corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a -derecho. Buenos Aires, 24 d~ julio de 1985. Juan Octavio Gauna. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de mayo de 1986. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Barbieri, Adolfo Luis y otros s/tenencía de arma y munición de guerra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario tuya denegación motiva esta que- ja (fs. 16/20), se dedujo contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en

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