Asociación Voluntarias para la Patria 'c
22/05/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 339
ID: fallos_339_11
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 48.
ley 17.418
ley 19.551
ley 23.068
ley 18.037
ley 5109
ley 10.000
ley
10.000
ley 5109.
ley 19.549
ley 16.986
ley 22.294
ley
22.294
ley 20.631
ley 19.396
ley 19.650
ley 21.746
ley 19.560
ley 19.101
ley 21.451
ley 23.263
ley 14.370
ley 1612
ley 1285/58
ley 21.839
ley 21.526
ley 2
ley
21.526
decreto 2449/84
decreto
3151/85
decreto 929/74
decreto
929/74
decreto
1615
Resolución 148
Fallos:
300:1170
Fallos: 297:333
Fallos: 306:1685
Fallos:
303:1938
Fallos:
242:353
Fallos:
191:61
Fallos:
246:68
Fallos:
297:117
Fallos:
298:760
Fallos:
289:315
Fallos:
305:769
Fallos:
181:172
Fallos: 295:486
Fallos: 270:388
Fallos:
308:113
Fallos: 298:158
Fallos: 294:363
Fallos: 279:389
Fallos: 170:12
Fallos: 307:13
Fallos: 298:126
Fallos:
263:448
Fallos:
42:409
Fallos:
265:219
Fallos:
236:306
Fallos:
297:140
Fallos: 298:519
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de mayo de 1986.
Vistos los autos:
"Asociación Voluntarias
para
la Patria 'c/Cen-'
tro de Voluntarios
por la Patria
s/cese
de uso de la designación".
Considerando:
1':') Que la Sala 1 de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal
revocó el fallo de la instancia
anterior
y
desestimó
la demanda
promovida
por
la
"Asociación
Voluntarias
para la Patria"
contra el "Centro de Voluntarios
por. la Patria",
con
el objeto
de que este último
cesara
en el uso 'de tal designación.
Contz:a dicho pronunciamiento,
la vencida
interpuso
el recurso
ex-
traordinario
que fue parcialmente
concedido
a fs. 449,' lo que dio
motivo
a la queja
que
corre
agregada.
2':')
Que, tras
señalar
que no resultaba
decisivo el análisis
de
lo referente
a la similitud
entre
las aCfvidades
realizadas
por
las
partes,
ni al registro
como marca de la expresión "Voluntarias
para
./
la Patria",
el a qua destacó
que la idoneidad
de los vocablos
que
pueden
utilizarse
para
designar
una
actividad,
debe apreciarse
de
acuerdo
con principios
similares
a los que rigen
cuando
se trata
del registro
de marcas.
En ese sentido,
recordó
que no son regis-
trables
los nombres
y palabras
que hubieran
pasado al uso general
antes
de su solicitud
de registro,
y que la exclusividad
en el uso
de una
designación
puede
ser "potencialmente
enervada"
por
tra-
tarse de expresiones o vocablos del uso común;
lo que entendió que
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
851
había ocurrido
en el sub lite, ya que la expresión
"Voluntarios
para
la Patria"
no resultaba
susceptible
de monopolio,
ni fue ilegal que
se la empleara
por
diferentes
entidades,
siempre
que
se le incor-
porasen
agregados
que traduzcan
algún matiz
distintivo.
3'?) Que las cuestiones
resueltas
remiten
al examen
de temas
de hecho y prueba
y de derecho, común,
materia
propia
de los jue-
ces de la causa y ajena" como regla y por su naturaleza,
a la ins-
tancia
del arto 14 de la ley 48, máxime
cuando
el a qua ha expre-
sado
argumentos
suficientes
que, más
allá
de su acierto
o de su
error,
impiden
su descalificación
como
acto
judicial
(causas:
M.
665-XX, "Messe-Undausstellungs-Ges
mbh
c/Photokina
S.R.L. s/cese
uso nombre
comercial";
B.523-XIX, "Burda,
Verlag Aenne e/Vergel,
Héctor
s/uso
indebido
de marca";
y M.292-XX, "Mack
Trucks
Inc.
e/Aira,' Gerardo
Julio",
falladas
el 5 de julio y el 28 de agosto
de
1984, y el 16 de abril de 1985).
4'?) Que, en el caso, no está en tela de juicio
la interpretación
de ley alguna
de carácter
federal,
pues
el problema
radica
en la
valoración
de aspectos
fácticos,
concernientes
a si la idoneidad
de
los vocablos
o
expresiones
que pueden
usarse
para
designar
una
actividad
se debe apreciar
con similares
principios
a los que rig~n
cuando
se trata
del registro
de marcas,
circunstancia
que el tribu-
nal inferior
ha decidido
con fundamentos
bastantes,
sin que la im-
pugnante
demuestre
la irrazonabilidad
de la solución
admitida
ni
aporte
razones
que justifiquen
revisar
lo resuelto.
5'?).Que, además,
la tacha
que se formula
a la sentencia
por
apartamiento
de lo que señalarían
la jurisprudencia
y la doctrina,
tampoco
resulta
procedente,
con arreglo
a lo resuelto
en
Fallos:
300:1170 y 302:768 y 785, Y en las causas:
F.250-XX, "Fe~nández Ba-
dos, Orlando
Néstor
s/homicidio
culposo",
y V.207-XX, "Van Broo-
ke, Federico y otros s/defraudación,
expte. N'? 8153, inc. de prescrip.
de la acción penal
de Osear Vittorio
Rocca
(expte. N'? 19.108)", el
30 de, diciembre
de 1985. A 10 que cabe finalmente
agregar,
en pun-
to a la decisión
del a qua de prescindir
del tratamiento
de aspectos
que el apelante
estima
decisivos, que los magistrados
no están obli-
gados a tratar
todas las cuestiones
propuestas
por las partes,
ni a
852
FALJ.OS DE LA CORTE SUPREMA
analizar todos los argumentos utilizados, que a su juicio no sean
relevantes (Fallos: 297:333; 300:522, 1163; 301:602; 302:235, 1191).
6?) Que, en consecuencia, los preceptos contenidos en la ley
federal y en la Constitución Nacional que se invocan no gUardan
con lo decidido la relación directa
é inmediata que requiere el
arto 15 de la ley 48.
Por ello, se declara improcedente el recurso.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
~
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
ARCADIA
CIA.
ARGENTINA
DE SEGUROS
S.A. v. CARLOS
F. HESSLEGRAVE
JURlSDICCION
y
COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por
la
materia.
Cuestiones
civiles
y comerciales.
Quiebra.
Fuero
de atracción.
Es competente para entender en la causa -en
que se' promovió la de-
manda contra presuntos responsables por accidente de tránsito, y citada
en garantía la aseguradora
de uno de los codemandados -tanto
por
la actora como por su asegurado-
resultó encontrarse
en estado de
liquidación judicial, siendo luego desistida la acción de la actora contra
aquélla-
la justicia comercial, y no la especial civil y comercial, toda
vez que -de
acuerdo con lo prescripto por el arto 118 de la ley 17.418,
último párrafo-
la citación en garantía del asegurador pedida por el
asegurado
es una acción judicial deducida contra aquél que -por
su
.contenido patrimonial-
se ve comprendida
en el fuero de atracción
,establecido en el arto 136 de la ley 19.551(t.o. decreto 2449/84)(1).
(1)
22 de mayo. Fallos: 306:1685.
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
ADOLFO
LUIS
BARBIERI
y OTROS
853
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Procedi.
miento
y sentencia.
Aunque en rigor no resulta exigencia del arto 18 de la Constitución Na-
cional que la orden de allanamiento emane de los jueces, el principio
es que' sólo ellos puedan autorizar
esa medida, sin perjuicio
de los
supuestos en que alguna ley reconozca a funcionarios la posibilidad de
obviar tal recaudo.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y
garantías.
Defensa
en
juicio.
Proce-
dimiento
y sentencia.
Corresponde dejar
sin efecto la sentencia
que condenó al imputado
como autor de delito de tenencia de material explosivo y munición de
guerra, si las instgncias en que se llevó a cabo el secuestro del material
por
CUYiI
tenenCia resultó condenado -realizado
sin su presencia, me.
diante la falsificación de su firma en una autorización para
penetrar
en la vivienda, y omitiendo la orden judicial correspondiente,
además
de otras irregularidades
en cuanto. al acta, labrada sólo 'tres días des-
pués, y a la intervención de los testigos-
determinan su invalidez como
prueba. de cargo.
.
DICTAMEN
DEL
PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Se interpuso recurso extraordinario contra la sentencia dictada
por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correc-
cional Federal que condena al acusado en autos como autor del
delito de tenencia de material explosivo y munición de guerra. De-
negada que fue la apelación, el recurrente arriba en queja a esta
Corte.
En su presentación expresa que el procedimiento de secuestro
de los elementos en que se basó la condena, presuntamente halla-
dos en la finca donde residía, fue ilegítimo, avasallándose la garan-
tía del arto 18 de la Constitución Nacional. Ello, por cuanto fue rea-
lizado sin su presencia, mediante la falsificación de su firma en
854
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
una
autorización
para
penetrar
en la vivienda,
y omitiendo
la or-
den
judicial
correspondiente,
además
de otras
irregularidades
en
cuanto
al acta, labrada
sólo tres
días después,
y a la intervención
de los testigos.
No hallándose
en discusión
la ilegitimidad
del allanamiento
del
domicilio
del acusado,
dado
que
ello ha sido
aceptado'
implícita-
mente por el a quo, cabe analizar
la argumentación
del sentenciante
según
la
cual la ratificación
en
sede judicial
que
efectuaron
los
testigos
del secuestro
suple la "falencia de la instrucción
policial.
Al respecto,
cabe
decir
que
esas
ratificac;iones
podrán
suplir
las falencias
del acta de secuestro
pero
de ningún modo son aptas
para tornar
lícito ,lo ilícito. Es decir, que el allanamiento
efectuado
sin' autorización
del juez de la causa
no puede
ser legitimado
de
manera
alguna.
Sobre
el tema,
esta
Corte
ha dicho
que
aunque
en rigor
no
resulta
exigencia
del arto 18 de la Constitución
Nacional
que
la
orden
de al~anamiento
emane
de los jueces,
el principio
es que
sólo ellos
puedan
autorizar
esa medida,
sin perjuicio
de los
su-
puestos
en que alguna ley' reconozca
a funcionarios
la posibilidad
de obviar
tal recaudo
(Conf. causa
"Fiorentino,
Diego Enrique
s/
tenencia
ilegítima
de estupe~acientes",
F.508, L. XIX,
sentencia
del
27 de noviembre
de 1984).
En
la presente
causa
no
se
ha
configurado
ninguna
de las
excepciones
previstas
en el arto 189 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal,
ni ha
mediado
consentimiento
válido
que
per-
mitiera
la
intromisión
del
personal
policial
en
el
domicilio
del
procesado.
Ello así, el secuestro
del material
explosivo y proyectiles
no
es sino fruto
del allanamiento
ilegal y reconocer
valor al resultado
del delito y apoyar sobre él una sentencia
judicia~, no sólo es con-
tradictorio
con el reproche
formulado
sino que compromete
la bue-
na administración
de justicia
al pretender
constituirla
en beneficia-
ria del hecho ilícito
(Fallos:
303:1938). El interés
social
en la re-
presión
de los delitos,
no justifica
que
se violenten
los derechos
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
855
y garantías del individuo, pues ello acarrearía
un peligro mucho
mayor que el que presuntamente
se quiere evitar.
Opino, por lo "expuesto; que corresponde" declarar
procedente
la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada a fin de que por
donde corresponda
se dicte
nuevo pronunciamiento
conforme a
-derecho. Buenos Aires, 24 d~ julio de 1985. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 22 de mayo de 1986.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado
defensor en la causa Barbieri, Adolfo Luis y otros
s/tenencía
de
arma y munición de guerra", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario tuya denegación motiva esta que-
ja (fs. 16/20), se dedujo contra la sentencia de la Cámara Nacional
de Apelaciones en
... (truncated text, 97440 total characters)