Recurso de hecho deduCido por la actora en la causa Belcastro de Peris, Amalfi Yolanda e
17/06/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 339
ID: fallos_339_13
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
PROPIEDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 17.565
ley 5708
ley 19.101
ley 48
ley 3975
ley 22.362
ley
48
ley 21.507
ley
21.507
ley 4055
ley
1285/58
ley 23.049
ley
14.236
ley
16.986
ley 14.236
ley 18.037
ley 16.986
ley 19
ley 22.903
ley
30.439
ley
21.839
ley 21.499
ley 20.007
ley 23.187
Ley 23.187
ley
23.187
ley 3950
ley 19.549
ley 21.837
ley 17.516
ley
17.516
ley 48.
ley 20.337
ley 19.550
ley 20.744
ley 21.297
ley 14.878
ley 4785
ley 333/58
ley 14.467
ley 21.965
ley
333/58
ley 22.328
ley 19.767
ley 20.221
ley 22.006
ley 2961
ley 20.646
ley 21.564
ley 21.839
ley 2
ley 20.705
ley 13.998
ley 2312
ley 19.551
ley
6666/
ley 22.140
ley 23.149
ley 128
ley 21.708
ley
19.101
ley 9688
ley
1285/
ley 21.678
ley 1340
ley 3697
ley
3697
ley 3697/76
ley 3696
ley 3489/58
ley 22
ley
21.274
ley 11.683
ley 21.639
ley 22.6
ley 22.674
ley 13
ley 1285/58
ley 12.346
ley 20.606
ley 21.400
ley 21.261
ley 16.936
ley
20.508
ley 3967
ley 3467
decreto 411/80
decreto 4
decreto
411/80
decreto 390/76
decreto
25.715
decreto
1759/72
decreto
25.716
decreto 3853/63
decreto
4520/60
decreto
3853/63
decreto
1285/58
decreto
5769/59
decreto 637/79
decreto
637/79
decreto
1096/85
decreto
1096/
resolución 1
Resolución
270
resolución
83
resolución
119
resolución
769
resolución
358
Fallos:
198:111
Fallos:
295:486
Fallos:
300:414
Fallos:
253:267
Fallos:
297:333
Fallos:
302:865
Fallos:
299:162
Fallos:
305:1589
Fallos:
299:93
Fallos:
281:146
Fallos:
297:54
Fallos:
302:1519
Fallos:
187:79
Fallos:
261:104
Fallos:
216:267
Fallos:
108:77
Fallos:
78:200
Fallos:
300:538
Fallos:
243:173
Fallos: 297:63
Fallos:
244:548
Fallos:
247:646
Fallos: 276:261
Fallos:
238:550
Fallos:
300:1185
Fallos: 295:574
Fallos:
199:483
Fallos:
65:58
Fallos:
214:17
Fallos:
258:315
Fallos:
237:397
Fallos:
267:215
Fallos:
264:422
Fallos:
203:100
Fallos:
301:1194
Fallos:
302:1128
Fallos:
292:545
Fallos:
300:130
Fallos:
306:539
Fallos:
265:248
Fallos: 301:147
Fallos: 299:146
Fallos:
304:471
Fallos:
304:1484
Fallos: 291:507
Fallos:
303:1763
Fallos:
234:484
Fallos:
287:124
Fallos: 240:108
Fallos:
284:443
Fallos:
308:174
Fallos:
297:287
Fallos:
249:253
Fallos: 289:33
Fallos: 301:104
Fallos:
300:596
Fallos:
303:386
Fallos:
298:354
Fallos:
300:1063
Fallos: 271:270
Fallos: 240:22
Fallos: 303:434
Fallos:
249:248
Fallos: 273:269
Fallos:
284:23
Fallos:
291:507
Fallos:
303:1596
Fallos: 294:196
Fallos:
306:337
Fallos: 290:87
Fallos: 307:1994
Fallos:
277:31
Fallos:
300:958
Fallos:
300:84
Fallos:
299:210
Fallos:
259:261
Fallos:
245:46
Fallos:
261:394
Fallos:
184:378
Fallos:
241:227
Fallos:
296:22
Fallos:
291:280
Fallos:
298:360
Fallos:
297:100
Fallos:
297:383
Fallos:
270:359
Fallos:
274:404
Fallos: 306:1987
Fallos:
300:993
Fallos:
304:481
Fallos:
288:247
Fallos:
305:126
Fallos:
212:104
Fallos:
250:418
Fallos:
304:972
Fallos: 303:1145
Fallos:
296:291
Fallos:
295:441
Fallos: 292:447
Fallos:
300:143
Fallos:
299:287
Fallos: 300:200
Fallos:
288:356
Fallos:
287:76
Fallos:
136:200
Fallos: 300:869
Fallos: 270:22
Fallos: 298:458
Fallos:
256:474
Fallos:
302:436
Fallos:
305:853
Fallos:
248:542
Fallos:
290:493
Fallos: 289:134
Fallos:
188:27
Fallos:
271:211
Fallos:
288:378
Fallos: 290:116
Fallos:
1:170
Fallos:
303:1708
Fallos:
305:425
Fallos:
302:468
Fallos: 266:208
Fallos: 301:384
Fallos:
285:410
Fallos:
293:166
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de junio
de 1986.
Vistos los autos:
"Recurso
de hecho deduCido por la actora
en
la causa Belcastro
de Peris, Amalfi Yolanda e/Estado
de la Provin-
cia de Corrientes",
para
deCidir sobre su procedenCia.
944
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
1':') Que el Superior
Tribunal
de Justicia
de la Provincia
de Co-
rrientes
rechazó la demanda de nulidad contra las resoluciones
941/
82 Y 1168/82 del Ministro
de Salud
Pública
de la Provincia
de Co-
rrientes
y el decreto
del Poder
Ejecutivo
local 3814/82, mediante
los cuales se emplazó a la actora
para
que observara
las disposi-
ciones de la ley 17.565 (art. 20) en el funcionamiento
de la farmacia
"'San Luis~', bajo
apercibimiento
de clausura.
Contra
tal
pronun-
ciamiento
se interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denegación
motiva
la presente
queja.
2':') Que el a qua consideró
que la autoridad
sanitaria
provin-
cial con competencia
para
la habilitación
de las farmacias,
aplicó
correctamente
al caso el arto 20 de la ley 17.565, en el que se esta-
blece que los farmacéuticos
que tengan
al mismo tiempo
el título
de bioquímico
no podrán
ser a la vez directores
técnicos
de una
farmacia
y directores
técnicos
de un
laboratorio
de análisis
clíni-
cos. Interpretó
que la' norma
citada
limita
razonablemente
los d'e-
rechos
de propiedad,
de trabajar
y de tener empresa,
con miras
a
proteger
la salud' pública, y que su aplicación no se efectuó en for-
ma retroactiva.
3':') Que la recurrente
sostiene
que la decisión
administrativa
,carece de fundamento
legal porque
no existe ninguna
norma
local
que establezca la incompatibilidad
,entre el ejercicio
de la profesión
de farmacéutico
y la de bioquímico
ni se ha probado
la incompati.
bilidad
horaria.
Sostiene,
además,que
las situaciones
anteriores
a
la nueva ley deben continuar
amparadas
en
la legislación
vigente
a la fecha de iniciación de la actividad o autorización
respectiva.
4':') Que la ley 17.565 ha sido dictada por
la autoridad
nacional
en ejercicio
de las facultades
previstas
en el arto 67, inc. 16. Trá-
tase, en definitiva, del poder de policía del Estado que, de acuerdo
con la jurisprudencia
de esta Corte, se justifica
por la necesidad
de
la defensa y afianzamiento
de la moral, la salud y la conveniencia,
colectiva o el interés
económico
de la comunidad
(Fallos:
198:111;
200:450; 217:468; 268:491; 289:67; 295:552). El empleo concreto
de
DE JUSTICIA
DE LA NACICiN
94$
tales facultades
por
el Gobierno
de la Nación
deviene legítimo
y
aún ineludible,
cuando
tiene en mira satisfacer
(como en el caso)
un interés
que trascienda
el ámbito provincial
(confr. nota
al Po-
der
Ejecutivo
acompañando
el proyecto
de ley) o
5?) Que, en consecuencia,
la inexistencia
de un reglmen
de in.
,compatibilidad
en el ámbito
local no excluye la aplicación
de la
norma
nacional. dictada
en ejercicio
de una
facultad
concurrente
entre
la Nación y las provincias
(confr. doctrina
de
Fallos:
300:
402, considerando
6?).
6?) Que, por otra parte,
el agravio
del apelante
sustentado
en
el carácter retroactivo
que atribuye a la aplicación de la mencionada
norma
carece de fundamento
ya que -como
lo señaló ela
quo-
sólo se alteran
los efectos en curso
de la relación
nacida
bajo
el
imperio
de la ley antigua,
a partir
de 1a vigencia del nuevo texto
legal (doctrina
del arto. 3 del Código Civil, primera
parte) o
Por ello, se desestima
la queja.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT . ....,.--
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
ÍSMAEL
ANGEL
ROLLERI
v.
PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionnlidad
e
inconstitucionalidad.
Leyes
provinciales.
El ar~. 3'1 de la ley 5708 no resulta
viola torio de la igualdad
ante la ley.
del derecho
de propiedad,
ni del principio
de la reparación
integral (1).
(1)
19 Je Junio. Pallas 204:534; 245:252; 247:686;' 248:139; 250:738.
946
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
CORINA
MARTINEZ
DE VAZQUEZ
v.
NACION
ARGENTINA
- MINISTERIO
DE DEFENSA
COMANDO
EN JEFE
lJEL EJERCITO
PENSIONES
MILITARES:
Pensiones
a deudos
de militares.
Corresponde confirmar la sentencia que declaró el derecho de la actora
a cobrar la pensión militar que le corresponde en su carácter de madre
viuda dd
causante, subteniente
de banda
"en comisión"., prevista
en
los arts. 82, inc. 7~; 86, inc. 9~; 92, inc. 3~,ap. b) y 94,'de la ley 19.101,
desde b fechd en que cesó el beneficio que percibía su nieto. Ello es así,
pues el arto 84 de la mencionada ley ha reconocido, en forma precisa,
como lma excepción al principio que consagra la imposibilidad de los
familiarés
del milaar
de concurrir
a ejercitar
el derecho a pensión
cuando no lo tuvieron al momento del fallecimiento del causante, la
situación de la madre viuda.
DICTAMEN
DEL
PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema
Corte:
La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten~
ciosoadministrativo
Federal al' dictar sentencia a fs. 105/107,
revocó
lo decidido por el inferior
y, en consecuencia,
hizo lugar
a la de-
manda
declarando
que la Nación debía acordar
pensión
a la titu-
lar,
doña
Corina Martínez
de Vázquez, en su carácter
de madre
viuda del subteniente
de banda
don Luis Vázquez y que tal bene-
ficio debía
liquidarse
desde la fecha en que cesó en cabeza de su
nieto
considerando,
el haber
que percibe
quien
reviste
el mismo
grado que alcanzara
el causante,
con intereses
del 6 % mensual
a
partir
de la
fecha
del reclamo
(arts.
82, ¡nc.
7'?; 86, inc. 9'?; 92,
inc. 3'?, ap. b) y 94, de la ley 19.101).
Contra
esta sentencia,
interpuso
el apoderado
del Estado
Na-
cional
(Comando
en Jefe
del Ejército)
recurso
extraordinario
el
que, previo traslado
de ley, le fue concedido y que considero
pro-
cedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia
de nor-
mas de carácter
federal
(Fallos:
295:486
y 546),
y ser la decisión.
definitiva
del superior
tribunal
'de la causa
contraria
al derecho
que en ellas funda el apelante.
DE JUSTICIA
DE LA NACI6N
947
En su presentación
el recurrente
alega, en síntesis, que el texto
de' la ley aplicable
(N'? 19.101) es claro
cuando
establece
que
de
existir un hijo del causante
a éste debe considerárselo
único
titu-
lar del derecho y, otorgado
que le es el beneficio,
tal derecho
se
extingue
definitivamente
para
todo
otro
posible
beneficiario.
Por
ello, agrega, lo decidido por el a quo, que hace renacer
tal pres-
tación a favor de la madre viuda -para
quien
no existía' tal dere-
cho al fallecer
el causante-,
no se compadece
con los términos
de la citada ley 19.101.
Pienso que tal interpretación
no se concilia con .la
que juzgo
que
debe acordarse
al arto 84, según la
cual, a. mi entender,
la
madre por virtud
d~ la excepción que contempla
expresamente
este
artículo puede
concurrir
a ejercitar
el derecho
a pensión
con pos-
terioridad
a la situ~ción existente
el día del fallecimiento
del cau-
sante.
En
el caso
de especie,
al
haberse
extinguido
el beneficio
otorgado
al hijo
del causante
-por
alcanzar
el
límite
de edad
legal-
debe concedérsele
el beneficio
sin limitación
en cuanto
al
monto
y al tiempo.
En tales condiciones, opino que corresponde
confirmar
el fallo
apelado
en lo que pudo ser materia
de recurso.
Buenos Aires, 24
de diciembre
de 1985. Máximo l.
G6mez Forgués.
FALLO DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio
de 1986.
Vistos
los autos:
"Vázquez,
Corina
Martínez
de
c/Gqb.
Nac.
-Ministerio
de Defensa-,
Comando
en Jefe
del Ejército
s/ordi-
nario".
Considerando:
1'?)
Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contenciosoadministrativo
Federal,
al revocar
el fallo de la ante-
rior
instancia,
declaró el derecho
de la actora
a cobrar
la pensión
948
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
militar
que le corresponde
en su carácter
de madre
viuda del cau-
sante,
subteniente
de banda
"en comisión",
prevista
en los arts.
82,
.inc. 7?; 86, inc. 9?; 92, inc. 3?, ap. b)
y 94, de la ley 19.101, desde
la fecha en ,que cesó el beneficio
que percibía
su nieto.
2?) Que contra
dicho 'pronunciamiento
la parte
demandada
in-
terpuso
el recurso
extraordinario
que
fue
concedido
a fs.
119 y
resulta
procedente,
toda
vez que se controvierte
la inteligencia
de
normas
federales,
y la
sentencia
definitiva
emanada
del
superior
tribunal
de la causa
es contraria
a la pretensión
que el apelante
funda
en ellas
(art.
14, inc. 3?, de la ley 48).'
.'
3?) Que, en cuanto
al caso interesa,
el arto 84 de la ley 19.101
establece
que los familiares
del personal
militar,' con excepción de la
madre
viuda, separada
o divorciada
sin culpa
(inc. 7'! del art.
82),
concurren
a ejercitar
su derecho
a pensión
con arreglo
a la situa-
ción existente
al día del fallecimiento
o de la baja
del causante, y
que con posterioridad
no pueden
concurrir
a ejercitar
ese derecho
si no lo tuvieron
en aquel momento.
4'!)
Que las partes
discrepan
acerca
del alcance
que cabe otor-
gar a la norma
transcripta,
en orden
a determinar
si corresponde
.a la peticionante,
madre
viuda del causante,
obtener
el derecho pre-
visional
de que se trata
después. de' que su nieto
cesó en el goce
del beneficio
al llegar
a la edad
límite
prevista
legalmente.
S?), Que esta Corte Suprema
comparte
los fundamentos
del dic-'
tamen
del señor Procurador
Fiscal, a los que se remite
por razones
de brevedad.
En efecto, el arto 84 de la ley 19.101 ha reconocido,
en
forma
precisa,
como
una
excepción
al principio
que
consagra
la
imposibilidad
de los familiares
del militar
de concurrir'
a ejercitar
el derecho
a pensión
cuando
no lo tuvieron
,al momento
del falle-
cimiento
del causante,
la situación
de la madre
viu~a. La claridad
de la norma no da lugar a una inteligencia
diversa de la formulada
por el tribunal
a qua, por lo que corresponde
rechazar
los agravios
planteados.
DE JUSTICIA
DE LA N,ICI6N
949
Por ello, y de acuerdo
con lo dictaminado
por el señor
Procu-
rador
Fiscal, se confirma
la sentencia
apelada
en cuanto
fue mate-
ria de agravios.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
JORGE
ANTONIO
BACQT)É.
ANGEL
GOMEZ
y
OTRO V.
CELESTINO
ROGELIO
Pu'C
... (texto truncado, 639508 caracteres totales)