← Back to results

Recurso de hecho deduCido por la actora en la causa Belcastro de Peris, Amalfi Yolanda e

17/06/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 339 ID: fallos_339_13

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA PROPIEDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 17.565 ley 5708 ley 19.101 ley 48 ley 3975 ley 22.362 ley 48 ley 21.507 ley 21.507 ley 4055 ley 1285/58 ley 23.049 ley 14.236 ley 16.986 ley 14.236 ley 18.037 ley 16.986 ley 19 ley 22.903 ley 30.439 ley 21.839 ley 21.499 ley 20.007 ley 23.187 Ley 23.187 ley 23.187 ley 3950 ley 19.549 ley 21.837 ley 17.516 ley 17.516 ley 48. ley 20.337 ley 19.550 ley 20.744 ley 21.297 ley 14.878 ley 4785 ley 333/58 ley 14.467 ley 21.965 ley 333/58 ley 22.328 ley 19.767 ley 20.221 ley 22.006 ley 2961 ley 20.646 ley 21.564 ley 21.839 ley 2 ley 20.705 ley 13.998 ley 2312 ley 19.551 ley 6666/ ley 22.140 ley 23.149 ley 128 ley 21.708 ley 19.101 ley 9688 ley 1285/ ley 21.678 ley 1340 ley 3697 ley 3697 ley 3697/76 ley 3696 ley 3489/58 ley 22 ley 21.274 ley 11.683 ley 21.639 ley 22.6 ley 22.674 ley 13 ley 1285/58 ley 12.346 ley 20.606 ley 21.400 ley 21.261 ley 16.936 ley 20.508 ley 3967 ley 3467 decreto 411/80 decreto 4 decreto 411/80 decreto 390/76 decreto 25.715 decreto 1759/72 decreto 25.716 decreto 3853/63 decreto 4520/60 decreto 3853/63 decreto 1285/58 decreto 5769/59 decreto 637/79 decreto 637/79 decreto 1096/85 decreto 1096/ resolución 1 Resolución 270 resolución 83 resolución 119 resolución 769 resolución 358 Fallos: 198:111 Fallos: 295:486 Fallos: 300:414 Fallos: 253:267 Fallos: 297:333 Fallos: 302:865 Fallos: 299:162 Fallos: 305:1589 Fallos: 299:93 Fallos: 281:146 Fallos: 297:54 Fallos: 302:1519 Fallos: 187:79 Fallos: 261:104 Fallos: 216:267 Fallos: 108:77 Fallos: 78:200 Fallos: 300:538 Fallos: 243:173 Fallos: 297:63 Fallos: 244:548 Fallos: 247:646 Fallos: 276:261 Fallos: 238:550 Fallos: 300:1185 Fallos: 295:574 Fallos: 199:483 Fallos: 65:58 Fallos: 214:17 Fallos: 258:315 Fallos: 237:397 Fallos: 267:215 Fallos: 264:422 Fallos: 203:100 Fallos: 301:1194 Fallos: 302:1128 Fallos: 292:545 Fallos: 300:130 Fallos: 306:539 Fallos: 265:248 Fallos: 301:147 Fallos: 299:146 Fallos: 304:471 Fallos: 304:1484 Fallos: 291:507 Fallos: 303:1763 Fallos: 234:484 Fallos: 287:124 Fallos: 240:108 Fallos: 284:443 Fallos: 308:174 Fallos: 297:287 Fallos: 249:253 Fallos: 289:33 Fallos: 301:104 Fallos: 300:596 Fallos: 303:386 Fallos: 298:354 Fallos: 300:1063 Fallos: 271:270 Fallos: 240:22 Fallos: 303:434 Fallos: 249:248 Fallos: 273:269 Fallos: 284:23 Fallos: 291:507 Fallos: 303:1596 Fallos: 294:196 Fallos: 306:337 Fallos: 290:87 Fallos: 307:1994 Fallos: 277:31 Fallos: 300:958 Fallos: 300:84 Fallos: 299:210 Fallos: 259:261 Fallos: 245:46 Fallos: 261:394 Fallos: 184:378 Fallos: 241:227 Fallos: 296:22 Fallos: 291:280 Fallos: 298:360 Fallos: 297:100 Fallos: 297:383 Fallos: 270:359 Fallos: 274:404 Fallos: 306:1987 Fallos: 300:993 Fallos: 304:481 Fallos: 288:247 Fallos: 305:126 Fallos: 212:104 Fallos: 250:418 Fallos: 304:972 Fallos: 303:1145 Fallos: 296:291 Fallos: 295:441 Fallos: 292:447 Fallos: 300:143 Fallos: 299:287 Fallos: 300:200 Fallos: 288:356 Fallos: 287:76 Fallos: 136:200 Fallos: 300:869 Fallos: 270:22 Fallos: 298:458 Fallos: 256:474 Fallos: 302:436 Fallos: 305:853 Fallos: 248:542 Fallos: 290:493 Fallos: 289:134 Fallos: 188:27 Fallos: 271:211 Fallos: 288:378 Fallos: 290:116 Fallos: 1:170 Fallos: 303:1708 Fallos: 305:425 Fallos: 302:468 Fallos: 266:208 Fallos: 301:384 Fallos: 285:410 Fallos: 293:166

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de junio de 1986. Vistos los autos: "Recurso de hecho deduCido por la actora en la causa Belcastro de Peris, Amalfi Yolanda e/Estado de la Provin- cia de Corrientes", para deCidir sobre su procedenCia. 944 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 1':') Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Co- rrientes rechazó la demanda de nulidad contra las resoluciones 941/ 82 Y 1168/82 del Ministro de Salud Pública de la Provincia de Co- rrientes y el decreto del Poder Ejecutivo local 3814/82, mediante los cuales se emplazó a la actora para que observara las disposi- ciones de la ley 17.565 (art. 20) en el funcionamiento de la farmacia "'San Luis~', bajo apercibimiento de clausura. Contra tal pronun- ciamiento se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2':') Que el a qua consideró que la autoridad sanitaria provin- cial con competencia para la habilitación de las farmacias, aplicó correctamente al caso el arto 20 de la ley 17.565, en el que se esta- blece que los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo el título de bioquímico no podrán ser a la vez directores técnicos de una farmacia y directores técnicos de un laboratorio de análisis clíni- cos. Interpretó que la' norma citada limita razonablemente los d'e- rechos de propiedad, de trabajar y de tener empresa, con miras a proteger la salud' pública, y que su aplicación no se efectuó en for- ma retroactiva. 3':') Que la recurrente sostiene que la decisión administrativa ,carece de fundamento legal porque no existe ninguna norma local que establezca la incompatibilidad ,entre el ejercicio de la profesión de farmacéutico y la de bioquímico ni se ha probado la incompati. bilidad horaria. Sostiene, además,que las situaciones anteriores a la nueva ley deben continuar amparadas en la legislación vigente a la fecha de iniciación de la actividad o autorización respectiva. 4':') Que la ley 17.565 ha sido dictada por la autoridad nacional en ejercicio de las facultades previstas en el arto 67, inc. 16. Trá- tase, en definitiva, del poder de policía del Estado que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se justifica por la necesidad de la defensa y afianzamiento de la moral, la salud y la conveniencia, colectiva o el interés económico de la comunidad (Fallos: 198:111; 200:450; 217:468; 268:491; 289:67; 295:552). El empleo concreto de DE JUSTICIA DE LA NACICiN 94$ tales facultades por el Gobierno de la Nación deviene legítimo y aún ineludible, cuando tiene en mira satisfacer (como en el caso) un interés que trascienda el ámbito provincial (confr. nota al Po- der Ejecutivo acompañando el proyecto de ley) o 5?) Que, en consecuencia, la inexistencia de un reglmen de in. ,compatibilidad en el ámbito local no excluye la aplicación de la norma nacional. dictada en ejercicio de una facultad concurrente entre la Nación y las provincias (confr. doctrina de Fallos: 300: 402, considerando 6?). 6?) Que, por otra parte, el agravio del apelante sustentado en el carácter retroactivo que atribuye a la aplicación de la mencionada norma carece de fundamento ya que -como lo señaló ela quo- sólo se alteran los efectos en curso de la relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de 1a vigencia del nuevo texto legal (doctrina del arto. 3 del Código Civil, primera parte) o Por ello, se desestima la queja. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT . ....,.-- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. ÍSMAEL ANGEL ROLLERI v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionnlidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. El ar~. 3'1 de la ley 5708 no resulta viola torio de la igualdad ante la ley. del derecho de propiedad, ni del principio de la reparación integral (1). (1) 19 Je Junio. Pallas 204:534; 245:252; 247:686;' 248:139; 250:738. 946 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA CORINA MARTINEZ DE VAZQUEZ v. NACION ARGENTINA - MINISTERIO DE DEFENSA COMANDO EN JEFE lJEL EJERCITO PENSIONES MILITARES: Pensiones a deudos de militares. Corresponde confirmar la sentencia que declaró el derecho de la actora a cobrar la pensión militar que le corresponde en su carácter de madre viuda dd causante, subteniente de banda "en comisión"., prevista en los arts. 82, inc. 7~; 86, inc. 9~; 92, inc. 3~,ap. b) y 94,'de la ley 19.101, desde b fechd en que cesó el beneficio que percibía su nieto. Ello es así, pues el arto 84 de la mencionada ley ha reconocido, en forma precisa, como lma excepción al principio que consagra la imposibilidad de los familiarés del milaar de concurrir a ejercitar el derecho a pensión cuando no lo tuvieron al momento del fallecimiento del causante, la situación de la madre viuda. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten~ ciosoadministrativo Federal al' dictar sentencia a fs. 105/107, revocó lo decidido por el inferior y, en consecuencia, hizo lugar a la de- manda declarando que la Nación debía acordar pensión a la titu- lar, doña Corina Martínez de Vázquez, en su carácter de madre viuda del subteniente de banda don Luis Vázquez y que tal bene- ficio debía liquidarse desde la fecha en que cesó en cabeza de su nieto considerando, el haber que percibe quien reviste el mismo grado que alcanzara el causante, con intereses del 6 % mensual a partir de la fecha del reclamo (arts. 82, ¡nc. 7'?; 86, inc. 9'?; 92, inc. 3'?, ap. b) y 94, de la ley 19.101). Contra esta sentencia, interpuso el apoderado del Estado Na- cional (Comando en Jefe del Ejército) recurso extraordinario el que, previo traslado de ley, le fue concedido y que considero pro- cedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de nor- mas de carácter federal (Fallos: 295:486 y 546), y ser la decisión. definitiva del superior tribunal 'de la causa contraria al derecho que en ellas funda el apelante. DE JUSTICIA DE LA NACI6N 947 En su presentación el recurrente alega, en síntesis, que el texto de' la ley aplicable (N'? 19.101) es claro cuando establece que de existir un hijo del causante a éste debe considerárselo único titu- lar del derecho y, otorgado que le es el beneficio, tal derecho se extingue definitivamente para todo otro posible beneficiario. Por ello, agrega, lo decidido por el a quo, que hace renacer tal pres- tación a favor de la madre viuda -para quien no existía' tal dere- cho al fallecer el causante-, no se compadece con los términos de la citada ley 19.101. Pienso que tal interpretación no se concilia con .la que juzgo que debe acordarse al arto 84, según la cual, a. mi entender, la madre por virtud d~ la excepción que contempla expresamente este artículo puede concurrir a ejercitar el derecho a pensión con pos- terioridad a la situ~ción existente el día del fallecimiento del cau- sante. En el caso de especie, al haberse extinguido el beneficio otorgado al hijo del causante -por alcanzar el límite de edad legal- debe concedérsele el beneficio sin limitación en cuanto al monto y al tiempo. En tales condiciones, opino que corresponde confirmar el fallo apelado en lo que pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 24 de diciembre de 1985. Máximo l. G6mez Forgués. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de junio de 1986. Vistos los autos: "Vázquez, Corina Martínez de c/Gqb. Nac. -Ministerio de Defensa-, Comando en Jefe del Ejército s/ordi- nario". Considerando: 1'?) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, al revocar el fallo de la ante- rior instancia, declaró el derecho de la actora a cobrar la pensión 948 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA militar que le corresponde en su carácter de madre viuda del cau- sante, subteniente de banda "en comisión", prevista en los arts. 82, .inc. 7?; 86, inc. 9?; 92, inc. 3?, ap. b) y 94, de la ley 19.101, desde la fecha en ,que cesó el beneficio que percibía su nieto. 2?) Que contra dicho 'pronunciamiento la parte demandada in- terpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 119 y resulta procedente, toda vez que se controvierte la inteligencia de normas federales, y la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3?, de la ley 48).' .' 3?) Que, en cuanto al caso interesa, el arto 84 de la ley 19.101 establece que los familiares del personal militar,' con excepción de la madre viuda, separada o divorciada sin culpa (inc. 7'! del art. 82), concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situa- ción existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, y que con posterioridad no pueden concurrir a ejercitar ese derecho si no lo tuvieron en aquel momento. 4'!) Que las partes discrepan acerca del alcance que cabe otor- gar a la norma transcripta, en orden a determinar si corresponde .a la peticionante, madre viuda del causante, obtener el derecho pre- visional de que se trata después. de' que su nieto cesó en el goce del beneficio al llegar a la edad límite prevista legalmente. S?), Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos del dic-' tamen del señor Procurador Fiscal, a los que se remite por razones de brevedad. En efecto, el arto 84 de la ley 19.101 ha reconocido, en forma precisa, como una excepción al principio que consagra la imposibilidad de los familiares del militar de concurrir' a ejercitar el derecho a pensión cuando no lo tuvieron ,al momento del falle- cimiento del causante, la situación de la madre viu~a. La claridad de la norma no da lugar a una inteligencia diversa de la formulada por el tribunal a qua, por lo que corresponde rechazar los agravios planteados. DE JUSTICIA DE LA N,ICI6N 949 Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procu- rador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue mate- ria de agravios. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI JORGE ANTONIO BACQT)É. ANGEL GOMEZ y OTRO V. CELESTINO ROGELIO Pu'C

... (truncated text, 639508 total characters)