Recurso de hecho deducido por la deman- dada en la causa Ruiz Vargas, Carlos Francisco y otros e
26/08/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 339
ID: fallos_339_15
Jueces
Petracchi
Bacqué
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
Normas Citadas
ley 48
ley 5663
ley 1285/58
ley 21.341
ley 23.199
ley 22.425
ley 12.637
ley 1401
ley 17.567
ley 22.250
ley 18.464
ley 22.940
ley 20.771
ley 7672/63
ley
20.771
ley
7672/63
ley 11.331
ley
20.509
ley 16.478
ley 48.
ley 9688.
ley 9688
ley 4389/73
ley 1
ley 111
ley 27.
ley
16.986
ley 3975
ley 27
Constitución
Nacional
1448
decreto
4107/84
decreto
2474
decreto 4389/73
acordada
38/85
Acordada 38/85
Acordada
38/85
Fallos:
300:1019
Fallos: 270:22
Fallos:
267:247
Fallos:
236:334
Fallos:
182:355
Fallos:
181:203
Fallos:
253:478
Fallos:
256:235
Fallos:
98:20
Fallos:
302:1519
Fallos:
254:106
Fallos: 276:261
Fallos:
278:85
Fallos:
300:1144
Fallos:
291:578
Fallos: 296:65
Fallos: 304:1886
Fallos:
234:786
Fallos:
300:254
Fallos:
301:673
Fallos:
150:419
Fallos:
302:604
Fallos:
117:432
Fallos:
300:241
Fallos: 301:673
Fallos:
299:258
Fallos:
292:534
Fallos: 305:135
Fallos:
303:1205
Fallos:
305:137
Fallos:
298:220
Fallos:
297:100
Fallos:
278:313
Fallos:
91:263
Fallos: 278:313
Fallos:
301:1194
Fallos: 247:466
Fallos:
189:245
Fallos:
156:318
Fallos:
243:176
Fallos:
1:27
Fallos:
12:372
Fallos:
242:353
Fallos:
293:580
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 1986.
Vistos los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la deman-
dada en la causa Ruiz Vargas, Carlos Francisco y otros e/Gobierno
de la Provincia
de Tucumán",
para
decidir
sobre
su
procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
1357
Que la Corte Suprema
de Justicia
de la Provincia
de Tucumán,
después
de desestimar
a fs.
166/167 la solicitud
de inhibitoria
y
el planteo
de recusación
con causa a integrantes
de ese tribunal,
hizo lugar
a la acción
de amparo
promovida
por
los magistrados
actores
y condenó al gobierno provincial
al pago de las sumas que
reclamaron
por
falta
de adecuación
del monto
de sus retribucio-
nes a las previsiones
de las leyes provinciales
Nos.
5578 y 5663,
ley nacional
23.199 y acordada
38/85 de este Tribunal.
Contra
tal
pronunciamiento
el demandado
interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denegación
motiva la presente
queja.
Que los agravios del recurrente
han merecido adecuada
respues-
ta en el dictamen
que antecede
a cuyos fundamentos
corresponde
remitirse
por razones de brevedad.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado
por el señor Procurador
Fiscal, se desestima
la queja.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
(en
disi-
dencia)
_
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DE LOS
SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES DON
CARLOS
S.
FAYT
y
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1'?) Que la Corte Suprema
de Justicia
de la Provincia
de Tucu-
mán luego de desestimar
a fs. 166/167 la solicitud
de inhibitoria
y
el planteo
de recusación
con causa a integrantes
de ese tribunal,
hizo lugar
a la acción
de amparo
promovida
por
los magistrados
actores
y condenó al gobierno provincial
al pago de las sumas que
reclamaron
por falta de adecuación
del monto de sus retribuciones
.a las previsiones
de las leyes provinciales
N'? 5578 Y 5663, ley nacio-
nal 23.199 y acordada
38/85 de este Tribunal.
1358
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
¡
'1 29) Que contra
tal pronunciamiento
el demandado
interpuso
el
recurso
extraordinario.
cuya
denegación
motiva
la presente
queja.
Sus agravios se dirigen
en realidad,
contra
dos resoluciones
distin-
tas:
a) la sentencia
inter1ocutoria
del 25 de octubre
de 1985, que
.rechazó el pedido de inhibitoria
y la recusación
subsidiaria
quedando
en consecuencia
integrado
el túbunal
con los jueces
que
diCtaron
el fallo y b) la sentencia
definitiva
d~l 29 de noviembre
de 1985.
39) Que las impugnaciones
vinculadas
con
el carácter
objetivo
de las causales
de recusación
invocadas,
el vencimiento
del término
para
recusar
a los jueces
de la causa y la facultad
de éstos
para
resolver
sobre
la procedencia
de este tipo
de planteos,
remiten
al
examen de temas
de hecho y derecho procesal,
ajenos
en principio
y por su naturaleza,
ala
vía del artículo
14 de la ley 48, que han sido.
resueltos
con suficientes
fundamentos
que exclu~en la tacha de arbi-
trariedad
(Fallos:
300:1019; 301:489; 302:1018, 1332; 305:2261; cau-
sas B. 12.xX "Broggi
Carranza,
Antonio C. e/Colegio
de Abogados
de Villa María
s/amparo";
B.138.XX "Barrionuevo,
Ricardo
César
e/Instituto
Provincial
de Previsión
Social
(Catamarca)
s/acción
de
amparo"
y V.109.XX "Volante, Norberto
José e/Secretaría
de Salud
Pública",
falladas
el 3 de julio de 1984, 25 de setiembre
de. 19'84y
26 de febrero
de 1985, respectivamente.
Por lo demás -tal
como lo
señala el señor Procurador
Fiscal-
el recurrente
no cue¡;tionó opor-
tunamente
la inter1ocutoria
de fs. 166/167 !ilanteniendo
la cuestión
que como federal
intenta
someter
a conocimiento
de esta Corte.
49) Que, respecto
de la cuestión de fondo, el recurrente
sostiene
que resulta
capricho$a
la inteligencia
de las normas
que rigen las
retribuciones
de los magistrados
y funcionarios
provinciales,
que
lleva a incorporar
por vía interpretativa
adicionales
partiCulares
ex-
presamente
excluidos
por la ley 5663, cuyo artículo
19 prevé:
"Los
vocales de la Corte Suprema
de Justicia
de la Provincia, percibirán
las mismas
remuneraciones
establecidas
por todo concepto
para
el
juez de la Corte de Justicia
de la Nación, excluidos
los adicionales.
partiCulares" .
59) Que el a quo sostuvo que el disenso central entre
las partes
se planteó de la siguiente forma:
"mientras
la actora
sostiene que la.
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
1359
remuneración
total a que son acreedores los señores magistrados
en
virtud de la ley provincial N'?5663 Yconcordante s, ley nacional 23.199.
y Acordada de la Corte Suprema
de Justicia
de la Nación N'? 38/85 .
asciende a australes
mil dieciséis, la accionada entiende
que lo pre-
ceptuado
por la ley 5663, excluye expresamente
los adicionales
par-
ticulares,
.'siendo tal el caso de la compensación
funcional'
(fs. 79
vta.), o sea que la remuneración
total que se debe tener en cuenta
para
respetar
la
intangibilidad
de las
compensaciones
de los se-
ñores jueces, es la suma de a1,1strales ochocientos
trece con treinta
y ocho centavos".
6'?) Que luego de argumentar
sobre "la relatividad
de los con-
ceptos de particular
y general según se lo mire hacia adentro
(in-
clusivo) o hacia afuera
(excluyente)
de la parte
a que se refiere",
concluyó que "la compensación
funcional
(25 %) fijada par la Acor-
dada 38/85 es general a todos los que se encuentran
en la misma
situación".
De ello dedujo
que si el Vocal de la Corte provincial
cumple con los requisitos
exigidos para otorgar el adicional -título
profesional
e incompatibilidad-
decir que está excluido de la com-
pensación
funcional
sería
absurdo
y contrario
al principio
consti-
tucional de igual retribución
por igual tarea
que quiso ser plasmado
en la ley provincial
5663. Agregó que tales
consideraciones
resul-
taban
también
aplicables
a los magistrados
actores
afectados
por
la misma
incompatibilidad.
79) Que el razonamiento
del a qua carece del debido
sustento
pues se ha omitido efectuar una conceptuación
jurídica
clara de 10
que es un "adicional
general"
y un "adicional
particular"
en ma-
teria
de retribuciones
de magistrados
y funcionarios
judiciales
pro-
vinciales, la que resultaba
necesaria
en atención
a la forma en que
se trabó
la litis. La dificultad
que se advierte por la relatividad
de
los significados
según el punto
de referencia,
no justifica
la con-
clusión
de que la compensación
funcional
de acuerdo
con los con-
siderandos
respectivos
de la Acordada 38/85 es general para todos
los que se encuentran
en la misma situación.
89) Que, por
otra
parte,
cabe señalar
que la Acordada
38/85
establece
una
clara
distinción
entre
lo que se considera
remune-
1360
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
ración
total mensual
de los miembros
de esta Corte y el suplemen-
to adicional
establecido
para magistrados
y funcionarios
de la jus-
ticia micional
que tiende a subsanar
la situación
de incompatibili-
dad
absoluta
a la que, en virtud
de las disposiciones
del decreto-
.ley 1285/58 (art. 9 ref. ley 21.341 y arto 8 R.J.N.), se hallan
some-
tidos los que se encuentran
en actividad.
No corresponde
el pago
del suplemento
a aquellos funcionarios
respecto
de quienes
no ri-
gen en plenitud las incompatibilidades. que estatuye el artículo
8':' del
Reglamento
por estar
autorizados
para ejercer
sus profesiones,
de-
sempeñar
otros
empleos
o realizar
actividades
lucrativas.
9':')
Que sólo corresponde
el suplemento
a aquellos magistrados
y funcionarios
nacionales
que posean los títulos a que se refiere
el
decreto
4107/84 además
de la incompatibilidad
absoluta
señalada,
lo que evidencia que los requisitos
exigidos para
su otorgamiento
están
relacionados
con- determinadas
condiciones
personales
del
sujeto y mayores exigencias de la función desempeñada.
Cabe agre-
.gar que en la ley 23.199 se establece
expresamente
la exclusión de
este adicional Ha los fines de la aplicación de las escalas porcentua-
les de la ley de facto N,:,22.969".
10) Que, en tales
condiciones,
corresponde
dejar
sin efecto la
.sentencia haciendo
excepción a la reiterada
doctrina' de esta Corte
<¡ue considera materia
ajena a la instancia extraordinaria
lo .atinente
.a la
interpretación
de las
leyes locales efectuada
por
los jueces
de la causa.
Por ello, se hace lugar
a la queja, se declara procedente
el re-
.curso extraordinario
y, por no ser necesaria
mayor
sustanciación,
se deja sin efecto la sentencia
apelada. Vuelvan Jos autos al tribu-
nal de origen a fin
de que por quien corresponda
se dicte nuevo
fallo.
CARLOS S.
FAYT ~
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
SASETRU
S.A.C.I.F.I.A.E.
1361
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos
en la consideración
de
extremos
conducentes.
Corresponde
descalificar
la resolución que, habiéndose
omitido
inicial-
mente regular honorarios
al síndico ad hoc
y a su' letrado, incluyó sus
emolumentos
en
el
quantum
establecido
para
remunerar
al
síndico
titular,
fijándolos en sumas que representan
el 1,53% Y 0,30% respec-
tivamente
de lo regulado a éste, evaluando sólo el informe
individual
de los créditos entre las fallidas, sin apreciar
la magnitud
de los inte-
reses patrimoniales
involucrados,
la complejidad
de la tarea
y el re-
sultado
patrimonial
obtenido
mediante
la
actividad
de
aquéllos,
no
guardando
el quantum
de los emolumentos. proporción
con las tareas
.efectuadas por ambos síndicos que, aunque de alcance limitada
la del
.ad 1toc, fueron de similar naturaleza
y calidad (1)
JORGE 4.NDRE~ NEVILLE v. BANCO POPULAR ARGENTINO S.A.
DERECHOS
ADQUIRIDOS.
No existe un derecho adquirido al mantenimiento
de las leyes o regla-
mentos ni a su inalterabilidad.
CONSTITUClON
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Igualdad.
No cabe recurrir
~ la garantía
del arto 16 de la Constitución
Nacional
con mi.ras a extender beneficios no generales ..
.CONSTITUClON
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Igualdad.
La garantía
de la igualdad ante la ley radica
en consagrar
un
trato
legal igualitario
a quienes se hallan en una razonable igualdad
de cir-
cunstancias
(Voto del Dr. Enrique
Santiago Petracchi) .
.(
... (texto truncado, 309255 caracteres totales)