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Recurso de hecho deducido por la deman- dada en la causa Ruiz Vargas, Carlos Francisco y otros e

26/08/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 339 ID: fallos_339_15

Judges

Petracchi Bacqué Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA AMPARO

Cited Norms

ley 48 ley 5663 ley 1285/58 ley 21.341 ley 23.199 ley 22.425 ley 12.637 ley 1401 ley 17.567 ley 22.250 ley 18.464 ley 22.940 ley 20.771 ley 7672/63 ley 20.771 ley 7672/63 ley 11.331 ley 20.509 ley 16.478 ley 48. ley 9688. ley 9688 ley 4389/73 ley 1 ley 111 ley 27. ley 16.986 ley 3975 ley 27 Constitución Nacional 1448 decreto 4107/84 decreto 2474 decreto 4389/73 acordada 38/85 Acordada 38/85 Acordada 38/85 Fallos: 300:1019 Fallos: 270:22 Fallos: 267:247 Fallos: 236:334 Fallos: 182:355 Fallos: 181:203 Fallos: 253:478 Fallos: 256:235 Fallos: 98:20 Fallos: 302:1519 Fallos: 254:106 Fallos: 276:261 Fallos: 278:85 Fallos: 300:1144 Fallos: 291:578 Fallos: 296:65 Fallos: 304:1886 Fallos: 234:786 Fallos: 300:254 Fallos: 301:673 Fallos: 150:419 Fallos: 302:604 Fallos: 117:432 Fallos: 300:241 Fallos: 301:673 Fallos: 299:258 Fallos: 292:534 Fallos: 305:135 Fallos: 303:1205 Fallos: 305:137 Fallos: 298:220 Fallos: 297:100 Fallos: 278:313 Fallos: 91:263 Fallos: 278:313 Fallos: 301:1194 Fallos: 247:466 Fallos: 189:245 Fallos: 156:318 Fallos: 243:176 Fallos: 1:27 Fallos: 12:372 Fallos: 242:353 Fallos: 293:580

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de agosto de 1986. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la deman- dada en la causa Ruiz Vargas, Carlos Francisco y otros e/Gobierno de la Provincia de Tucumán", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1357 Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, después de desestimar a fs. 166/167 la solicitud de inhibitoria y el planteo de recusación con causa a integrantes de ese tribunal, hizo lugar a la acción de amparo promovida por los magistrados actores y condenó al gobierno provincial al pago de las sumas que reclamaron por falta de adecuación del monto de sus retribucio- nes a las previsiones de las leyes provinciales Nos. 5578 y 5663, ley nacional 23.199 y acordada 38/85 de este Tribunal. Contra tal pronunciamiento el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. Que los agravios del recurrente han merecido adecuada respues- ta en el dictamen que antecede a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disi- dencia) _ ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1'?) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucu- mán luego de desestimar a fs. 166/167 la solicitud de inhibitoria y el planteo de recusación con causa a integrantes de ese tribunal, hizo lugar a la acción de amparo promovida por los magistrados actores y condenó al gobierno provincial al pago de las sumas que reclamaron por falta de adecuación del monto de sus retribuciones .a las previsiones de las leyes provinciales N'? 5578 Y 5663, ley nacio- nal 23.199 y acordada 38/85 de este Tribunal. 1358 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ¡ '1 29) Que contra tal pronunciamiento el demandado interpuso el recurso extraordinario. cuya denegación motiva la presente queja. Sus agravios se dirigen en realidad, contra dos resoluciones distin- tas: a) la sentencia inter1ocutoria del 25 de octubre de 1985, que .rechazó el pedido de inhibitoria y la recusación subsidiaria quedando en consecuencia integrado el túbunal con los jueces que diCtaron el fallo y b) la sentencia definitiva d~l 29 de noviembre de 1985. 39) Que las impugnaciones vinculadas con el carácter objetivo de las causales de recusación invocadas, el vencimiento del término para recusar a los jueces de la causa y la facultad de éstos para resolver sobre la procedencia de este tipo de planteos, remiten al examen de temas de hecho y derecho procesal, ajenos en principio y por su naturaleza, ala vía del artículo 14 de la ley 48, que han sido. resueltos con suficientes fundamentos que exclu~en la tacha de arbi- trariedad (Fallos: 300:1019; 301:489; 302:1018, 1332; 305:2261; cau- sas B. 12.xX "Broggi Carranza, Antonio C. e/Colegio de Abogados de Villa María s/amparo"; B.138.XX "Barrionuevo, Ricardo César e/Instituto Provincial de Previsión Social (Catamarca) s/acción de amparo" y V.109.XX "Volante, Norberto José e/Secretaría de Salud Pública", falladas el 3 de julio de 1984, 25 de setiembre de. 19'84y 26 de febrero de 1985, respectivamente. Por lo demás -tal como lo señala el señor Procurador Fiscal- el recurrente no cue¡;tionó opor- tunamente la inter1ocutoria de fs. 166/167 !ilanteniendo la cuestión que como federal intenta someter a conocimiento de esta Corte. 49) Que, respecto de la cuestión de fondo, el recurrente sostiene que resulta capricho$a la inteligencia de las normas que rigen las retribuciones de los magistrados y funcionarios provinciales, que lleva a incorporar por vía interpretativa adicionales partiCulares ex- presamente excluidos por la ley 5663, cuyo artículo 19 prevé: "Los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, percibirán las mismas remuneraciones establecidas por todo concepto para el juez de la Corte de Justicia de la Nación, excluidos los adicionales. partiCulares" . 59) Que el a quo sostuvo que el disenso central entre las partes se planteó de la siguiente forma: "mientras la actora sostiene que la. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1359 remuneración total a que son acreedores los señores magistrados en virtud de la ley provincial N'?5663 Yconcordante s, ley nacional 23.199. y Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N'? 38/85 . asciende a australes mil dieciséis, la accionada entiende que lo pre- ceptuado por la ley 5663, excluye expresamente los adicionales par- ticulares, .'siendo tal el caso de la compensación funcional' (fs. 79 vta.), o sea que la remuneración total que se debe tener en cuenta para respetar la intangibilidad de las compensaciones de los se- ñores jueces, es la suma de a1,1strales ochocientos trece con treinta y ocho centavos". 6'?) Que luego de argumentar sobre "la relatividad de los con- ceptos de particular y general según se lo mire hacia adentro (in- clusivo) o hacia afuera (excluyente) de la parte a que se refiere", concluyó que "la compensación funcional (25 %) fijada par la Acor- dada 38/85 es general a todos los que se encuentran en la misma situación". De ello dedujo que si el Vocal de la Corte provincial cumple con los requisitos exigidos para otorgar el adicional -título profesional e incompatibilidad- decir que está excluido de la com- pensación funcional sería absurdo y contrario al principio consti- tucional de igual retribución por igual tarea que quiso ser plasmado en la ley provincial 5663. Agregó que tales consideraciones resul- taban también aplicables a los magistrados actores afectados por la misma incompatibilidad. 79) Que el razonamiento del a qua carece del debido sustento pues se ha omitido efectuar una conceptuación jurídica clara de 10 que es un "adicional general" y un "adicional particular" en ma- teria de retribuciones de magistrados y funcionarios judiciales pro- vinciales, la que resultaba necesaria en atención a la forma en que se trabó la litis. La dificultad que se advierte por la relatividad de los significados según el punto de referencia, no justifica la con- clusión de que la compensación funcional de acuerdo con los con- siderandos respectivos de la Acordada 38/85 es general para todos los que se encuentran en la misma situación. 89) Que, por otra parte, cabe señalar que la Acordada 38/85 establece una clara distinción entre lo que se considera remune- 1360 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ración total mensual de los miembros de esta Corte y el suplemen- to adicional establecido para magistrados y funcionarios de la jus- ticia micional que tiende a subsanar la situación de incompatibili- dad absoluta a la que, en virtud de las disposiciones del decreto- .ley 1285/58 (art. 9 ref. ley 21.341 y arto 8 R.J.N.), se hallan some- tidos los que se encuentran en actividad. No corresponde el pago del suplemento a aquellos funcionarios respecto de quienes no ri- gen en plenitud las incompatibilidades. que estatuye el artículo 8':' del Reglamento por estar autorizados para ejercer sus profesiones, de- sempeñar otros empleos o realizar actividades lucrativas. 9':') Que sólo corresponde el suplemento a aquellos magistrados y funcionarios nacionales que posean los títulos a que se refiere el decreto 4107/84 además de la incompatibilidad absoluta señalada, lo que evidencia que los requisitos exigidos para su otorgamiento están relacionados con- determinadas condiciones personales del sujeto y mayores exigencias de la función desempeñada. Cabe agre- .gar que en la ley 23.199 se establece expresamente la exclusión de este adicional Ha los fines de la aplicación de las escalas porcentua- les de la ley de facto N,:,22.969". 10) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la .sentencia haciendo excepción a la reiterada doctrina' de esta Corte <¡ue considera materia ajena a la instancia extraordinaria lo .atinente .a la interpretación de las leyes locales efectuada por los jueces de la causa. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el re- .curso extraordinario y, por no ser necesaria mayor sustanciación, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan Jos autos al tribu- nal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo fallo. CARLOS S. FAYT ~ ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SASETRU S.A.C.I.F.I.A.E. 1361 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde descalificar la resolución que, habiéndose omitido inicial- mente regular honorarios al síndico ad hoc y a su' letrado, incluyó sus emolumentos en el quantum establecido para remunerar al síndico titular, fijándolos en sumas que representan el 1,53% Y 0,30% respec- tivamente de lo regulado a éste, evaluando sólo el informe individual de los créditos entre las fallidas, sin apreciar la magnitud de los inte- reses patrimoniales involucrados, la complejidad de la tarea y el re- sultado patrimonial obtenido mediante la actividad de aquéllos, no guardando el quantum de los emolumentos. proporción con las tareas .efectuadas por ambos síndicos que, aunque de alcance limitada la del .ad 1toc, fueron de similar naturaleza y calidad (1) JORGE 4.NDRE~ NEVILLE v. BANCO POPULAR ARGENTINO S.A. DERECHOS ADQUIRIDOS. No existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o regla- mentos ni a su inalterabilidad. CONSTITUClON NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. No cabe recurrir ~ la garantía del arto 16 de la Constitución Nacional con mi.ras a extender beneficios no generales .. .CONSTITUClON NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de cir- cunstancias (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi) . .(

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