Adami, Leonardo Esteban; Vázquez Fendrik, Horado Daniel
25/09/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 340
ID: fallos_340_1
Voces / Materias
PROPIEDAD
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley 20.006
ley 23.049
ley 14.029
ley
1285/58
ley 14.467
ley 2
ley
10.903
ley 5965/63
ley 1893
ley
5965/
ley 19.551
ley 9688
ley 16.986
ley 2660
ley 21.864
ley 18.037
ley 14.473
ley 17.310
ley
19.705
ley 14.236
ley 11.683
ley 21.628
ley 1285/58
ley 20.744
ley
12.568
ley 12.568
ley 11.932
ley
11.932
ley 12.111
ley 5291
ley 11.317
ley 11.726
ley 20.680
ley 18.250
ley 22.006
ley 19.464
ley 21.556
ley
23.075
ley 23.075
ley
21.556
ley 18345
ley 9688.
ley 18.345
ley 21.839
ley 21.499
decreto 2770
decreto
280/84
decreto
390/76
decreto
2449/84
decreto
12.720
decreto
8567/61
decreto 3413/79
decreto 1429/73
decreto 8567/61
decreto
1429/73
decreto
3413/79
decreto
8567
Decreto
634/85
Decreto 634/85
decreto
634/85
decreto 634/85
decreto
634/86
Fallos:
298:452
Fallos:
283:206
Fallos:
271:7
Fallos: 277:213
Fallos:
260:28
Fallos:
283:429
Fallos:
233:62
Fallos:
301:750
Fallos:
304:1202
Fallos:
287:73
Fallos:
286:72
Fallos:
268:382
Fallos:
297:287
Fallos:
253:456
Fallos:
302:539
Fallos:
285:410
Fallos:
243:223
Fallos:
295:219
Fallos:
255:306
Fallos:
248:189
Fallos:
155:248
Fallos:
297:250
Fallos:
136:161
Fallos:
170:12
Fallos:
301:67
Fallos:
297:63
Fallos:
278:35
Fallos:
300:143
Fallos:
262:41
Fallos:
300:152
Fallos: 307:1984
Fallos:
301:863
Fallos: 239:195
FallOS: 246:162
Fallos:
239:195
Fallos:
253:299
Fallos: 240:107
Fallos:
301:1194
Fallos:
306:788
Fallos:
200:194
Fallos:
301:1218
Fallos: 235:156
Fallos:
246:380
Fallos:
239:382
Fallos:
305:706
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre
de 1986.
Vistos los autos:
"Adami, Leonardo
Esteban;
Vázquez Fendrik,
Horado
Daniel s/hurto".
Considerando:
,
1'.') Que en autos
se encuentra
plenamente
acreditado
y fuera
de discusión
que Horacio Daniel Vázquez Fendrik
y Leonardo
Este-
ban Adami, el día
19' de febrero
de 1983, hurtaron
tres
"farolitos"
plásticos
de dos automóviles
estacionados
en la vía pública,
que se-
gún sus dichos pensaban
utilizar
para
reponer
los que faltaban
en
el vehículo del primero
de los nombrados,
cuya oferta
de venta
se
publicaría
en un diario
de esa fecha.
En primera
instancia
fueron
condenados
a la pena de .cuatro
meses de prisión
como autores
del
delito
de
hurto
simple
reiterado
(fs. 107/111), sentencia
que
fue
apelada
por Adami y por las defensas
de ambos
procesados.
2'.')
Que la Sala VI de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en
lo Criminal y Correccional,
al conocer
de aquellos
recursos,
revocó
la sentencia
y absolvió a los imputados
(fs. 125/127).
A tal
efecto
argumentó
que si bien
se encontraba
probada'
la autoría
de ellos,
debía
atenderse
a la circunstancia
de si el bien jurídico
protegido
había
resultado
afectado
con entidad
suficiente
para
que resultara
racional
la imposición
de la pena
prevista
en el tipo
legal.
Y, en
I
este sentido, estableció
que en el caso, pese al carácter
antijurídico
de la acción, la pena
mínima
de un mes de prisió~. no guardaba
proporción
con la privación
de bienes de tan escasa
entidad,
como
lo eran
los elementos
hurtados.
Contra
este
pronunciamiento
de-
dujo el Fiscal de Cámara
el recurso
extraordinario
de fs.
132/135,
concedido
a fs. 143.
1798
FALLOS DE LA CORTE SUPRE~
3'?) Que el arto 162 del Código Pen'al reprime
a quien "se apo-
derare
ilegítimamente
de una cosa mueble, total o parcialmente
aje-
na".
Al respecto
corresponde
puntualizar
dos aspectos:
en primer
lugar,
que la figura
protege
el derecho
de
propiedad
en sentido
amplísimo;
y en segundo
término,
que los "farolitos"en
cuestión
satisfacen
el concepto
de cosa empleado
en el tipo, como
también
lo reconoció el a qua. En consecuencia,
de la manera
como se en-
cuentra
legislado
el- hurto,
cualquiera
que sea la magnitud
de la
afectación
del
bien
tutelado
que
resulte
como
consecuencia
del
apoderamiento
ilegítimo, en tanto no se prevén grados ni límites, hace
que la conducta
quede, comprendida
en el referido
arto 162. La in-
significancia
sólo puede
jugar
cuando
es tal que lleva a despojar
a la cosa de ese carácter.
Es que no se atiende
a la entidad
de
la lesión patrimonial,
sino a la violación al derecho
de propiedad,
independientemente
del mayor
o menor
valor
de la cosa, aspecto
que es relevante
sólo a los fines
de graduar
la pena.
4'?) Que en tales condiciones,
el a qua ha formulado
una inter-
pretación
inadecuada
de la norma
que la desvirtúa
y vuelve inope-
rante,
lo cual equivale a decidir
ep. contra
o con prescindencia
de
sus términos, incurriendo
en arbitrariedad
que
descalifica
su ,sen- ,
tencia, aun cuando
se trate
de disposiciones
de naturaleza
no fede-
ral
(causa:
B.15.XX "Brezca,
Raúl o Brezca y Kizón, Raúl c/Bar-
zani, Rosa y otra",
del 4 de septiembre
de 1984, y sus citas).
Por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento
de fs. 125/127.
Hágase
saber y devuélvanse
a fin de que, por
quien
corresponda,
se dicte uno nuevo con arreglo a la presente
(art. 16, primera
par-
te, de la ley 48).
JosÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
(en disi-
dencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
1799
DISIDENCIA
DE
1-OS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y
DON
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
Que las cuestiones
federales
que se- pretenden
someter
a cono"
cimiento
del Tribunal
mediante
el recurso
extraordinario
de fs. 132/
135, no han sido oportunamente
introducidas
en la causa por el ape-
lante pese a las ocasiones que le brindaba
el procedimiento
(arts. 492,
519 Y 535 del código de forma),
defecto
que" impide
la apertura
de
la instancia
intentada
(Fallos:
298:452; 300:596; 301:734; 302:656 y
7Ó5) .
Por ello, se declara
improcedente
el recurso.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE ANTONIO
BACQUÉ.
EXPRESO
ROOL S.A.
v.
MUNICIPALIDAD
DE
LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
fe de mies,
Interpretación
de
normas
y
actos
comunes.
Si la contestación
de la demanda contiene términos
que podrían
Jlegar
a considerarse
contradictorios,
el interpretarlos
Y darles
primacía
a
unos- sobre otros, es función propia
de los jueces de la causa y ajená
por su naturaleza _a la vía del arto 14 de la ley 48.
IMPUESTO:
Principios
generales.
El cobro de las cargas impositivas presupone no sólo la obligación de
pago por parte -de los sujetos pasivos (contribuyentes
o responsables)
sino al mismo tiempo, un derecho-obligación de la administración
fis-
cal, que la inhabilita a transarlos
o remitirlos-
lo que impide presumir
renuncias
a la percepción de aquéllas.
1800
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
DICTAMEN
DEL PRQCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema
Corte:
Contra la sentencia
de la Sala C de la Cámara Nacional
de Ape-
laciones
en .10 Civil (fs 377/379), que revocó la de la instancia
ante-
rior
(fs. 325/328), al decidir
rechazar
la <;lemanda de repetición
de
impuestos
seguida contra
la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos
Aires, la actora interpuso
recurso
extraordinario
federal
(fs. 386/396),
el que luego de contestado
el traslado
de ley (fs. 415/419),
fue con-
cedido por el tribunal
a quo (fs. 455).
I
En el sub examine
la accionante
planteó
la inconstitucionalidad
de los gravámenes
comunales
abonados
por el período
comprendido
entre
el primer
trimestre
de 1976 y el cuarto
mes de 1981 (derecho
de patente,.
impuesto
por
eJ ejercicio
de actividades
con fines
de
lucro e impuesto
sobre los ingresos
brutos).
Entendió
que los tributos
apuntados,
aplicados por una autoridad
local, se hallaban
en pugna con la cláusula comercial
(art. 67, inc. 12,
C.N.), que asigna al Congreso Federal
la facultad
de reglar el comer-
cio maríti~oy
terrestre
con las naciones' extranjeras,
y de las pro-
vincias entre
sí, y los arts. 9, 10, 11, 12 Y 108 de la Ley Fundamental.
Ello, por tratarse
la actora
de una empresa
transportista
automotor
de cargas a larga distancia,
que desarrollaba
su actividad
con alcance
interjurisdiccional.
tI
El inferior
rechazó
el reclamo
con fundamento
en la doctrina
que dimana del precedente
de esta Corte, causa T.214, L.XVIII "Trans-
portes
Vidal S.A. c/Mendoza,
Provincia
de s/repetición",
fallo del 31
de mayo de 1984.
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
nI
1801
En el remedio
federal
se puntualiza
que la Comuna
Metropoli-
tana al contestar
la demanda
se opuso al progreso
del reclamo
dis-
tinguiendo
dos períodos
y brindando
para
cada uno
de ellos
dis-
tintas
defensas.
Hasta el año 1979, que el tributo
abarcaba
el trans-
porte local, por lo tanto
su repetición
resultaba
improcedente
mien-
tras no se demostrara
que la actora. no había realizado
operaciones
de tal carácter;
y desde marzo del mismo año en adelante,
que con
la sanción de la ley 20.006, de reforma
al sistema
de coparticipación
federal
de impuestos,
el gravamen
se extendió válidamente
al trans-
porte
interjurisdiccional.
Señaló el recurrente
que a partir
de que la Municipalidad
no
manifestó
en ningún
momento
que hasta
1979 también
gravara
el
transporte
interjurisdiccional,
Y que en la causa se demostró
que la
demandada
no realizó actos de transporte
local por tal período,
la
sentencia,
en este
aspecto,
se fundaba
exclusivamente
en una
cita
inconducente,
omitiendo
resolver de acuerdo
a lo alegado y probado
por las partes
en autos,
creaba
un impuesto
sin ley, arrogándose
funciones
legislativas
y fallaba más allá del interés
invocado
por la
comuna.
IV
. Anticipo
mI parecer
en el sentido
de que el recurso
no debe
prosperar.
Así ló considero,
desde que estimo crucial el decreto
dictado
a
resultas
del pedido
de aclaratoria
articulado
por la accionante
(fs.
382/384) por el cual el tribunal
a quo puntualizó
"Que de los apar-
tados II y V del responde
(fs, 133 y 134) surge un frontal
rechazo
de la pretensión
actora ... " (fs. 385).
En tales circunstancias,
si bien la contestación
de la demanda
contiene términos
que podrían
llegar a considerarse
contradictorios,
el interpretarlos'
y darles
primacía
a unos
sobre
otros,
es función
propia de los jueces de la causa, y ajena por su naturaleza,
a la vía
1802
FALLOS DE LA CORTE SUPRE~1A
del art.
14 de la ley 48, más cuando
la tacha
de arbitrariedad,
no .
cubre la discrepancia
de.la recurrente
en cuanto al criterio
con que
fue
decidido
ese extremo
de hecho
y cuya solución
es, al menos
opinable.
Cabe agregar,
que el apelante
debió acreditar
para
el progreso
de sus pretensiones
en esta instancia
extraordinaria,
que el transporte
interjurisdiccional
no se encontraba
gravado por la Comuna Metro-
politana
en el período
1976-1979,máxime cuando los impuestos
que
se pretenden
repetir
poseen un hecho imponible
de amplio espectro,
omitiendo
en su presentación
federal
cita de disposición
alguna
de
las Ordenanzas
Fiscales Municipales,
que permitiera
inferir
que
se
encontraba
excluida
de los tributos,
o amparada
por alguna franqui-
cia o exención.
Por lo demás,
y a resultas
del princIpIO de legalidad
(art.
17
C.N.), que también
invoca la recurrente,
el cobro de las cargas im-
positivas
presupone
no sólo la obligación
de pago por parte
de los
sujetos pasivos
(contribuyentes
o responsables),
sino al mismo tiem-
po, un derecho-obligación
de la administración
fiscal, que la inha-
bilita a transados
o remitirlos,
lo que impide presumir
renuncias
a
la percepción
de aquéllas.
v
En las condiciones
expuestas,
propicio
se declare improcedente
el recurso
en dictamen.
Buenos Aires, 28 de mayo de 1986. José Os-
valdo
Casas.
FALLO DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre
de 1986.
Vistos los autos:
"Expreso
Rool S.A. c/M.C.B.A. s/repetición".
Considerando:
Que esta Corte comparte
los fundamentos
y conc
... (texto truncado, 242733 caracteres totales)