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Adami, Leonardo Esteban; Vázquez Fendrik, Horado Daniel

25/09/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 340 ID: fallos_340_1

Voces / Materias

PROPIEDAD DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 20.006 ley 23.049 ley 14.029 ley 1285/58 ley 14.467 ley 2 ley 10.903 ley 5965/63 ley 1893 ley 5965/ ley 19.551 ley 9688 ley 16.986 ley 2660 ley 21.864 ley 18.037 ley 14.473 ley 17.310 ley 19.705 ley 14.236 ley 11.683 ley 21.628 ley 1285/58 ley 20.744 ley 12.568 ley 12.568 ley 11.932 ley 11.932 ley 12.111 ley 5291 ley 11.317 ley 11.726 ley 20.680 ley 18.250 ley 22.006 ley 19.464 ley 21.556 ley 23.075 ley 23.075 ley 21.556 ley 18345 ley 9688. ley 18.345 ley 21.839 ley 21.499 decreto 2770 decreto 280/84 decreto 390/76 decreto 2449/84 decreto 12.720 decreto 8567/61 decreto 3413/79 decreto 1429/73 decreto 8567/61 decreto 1429/73 decreto 3413/79 decreto 8567 Decreto 634/85 Decreto 634/85 decreto 634/85 decreto 634/85 decreto 634/86 Fallos: 298:452 Fallos: 283:206 Fallos: 271:7 Fallos: 277:213 Fallos: 260:28 Fallos: 283:429 Fallos: 233:62 Fallos: 301:750 Fallos: 304:1202 Fallos: 287:73 Fallos: 286:72 Fallos: 268:382 Fallos: 297:287 Fallos: 253:456 Fallos: 302:539 Fallos: 285:410 Fallos: 243:223 Fallos: 295:219 Fallos: 255:306 Fallos: 248:189 Fallos: 155:248 Fallos: 297:250 Fallos: 136:161 Fallos: 170:12 Fallos: 301:67 Fallos: 297:63 Fallos: 278:35 Fallos: 300:143 Fallos: 262:41 Fallos: 300:152 Fallos: 307:1984 Fallos: 301:863 Fallos: 239:195 FallOS: 246:162 Fallos: 239:195 Fallos: 253:299 Fallos: 240:107 Fallos: 301:1194 Fallos: 306:788 Fallos: 200:194 Fallos: 301:1218 Fallos: 235:156 Fallos: 246:380 Fallos: 239:382 Fallos: 305:706

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1986. Vistos los autos: "Adami, Leonardo Esteban; Vázquez Fendrik, Horado Daniel s/hurto". Considerando: , 1'.') Que en autos se encuentra plenamente acreditado y fuera de discusión que Horacio Daniel Vázquez Fendrik y Leonardo Este- ban Adami, el día 19' de febrero de 1983, hurtaron tres "farolitos" plásticos de dos automóviles estacionados en la vía pública, que se- gún sus dichos pensaban utilizar para reponer los que faltaban en el vehículo del primero de los nombrados, cuya oferta de venta se publicaría en un diario de esa fecha. En primera instancia fueron condenados a la pena de .cuatro meses de prisión como autores del delito de hurto simple reiterado (fs. 107/111), sentencia que fue apelada por Adami y por las defensas de ambos procesados. 2'.') Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al conocer de aquellos recursos, revocó la sentencia y absolvió a los imputados (fs. 125/127). A tal efecto argumentó que si bien se encontraba probada' la autoría de ellos, debía atenderse a la circunstancia de si el bien jurídico protegido había resultado afectado con entidad suficiente para que resultara racional la imposición de la pena prevista en el tipo legal. Y, en I este sentido, estableció que en el caso, pese al carácter antijurídico de la acción, la pena mínima de un mes de prisió~. no guardaba proporción con la privación de bienes de tan escasa entidad, como lo eran los elementos hurtados. Contra este pronunciamiento de- dujo el Fiscal de Cámara el recurso extraordinario de fs. 132/135, concedido a fs. 143. 1798 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~ 3'?) Que el arto 162 del Código Pen'al reprime a quien "se apo- derare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente aje- na". Al respecto corresponde puntualizar dos aspectos: en primer lugar, que la figura protege el derecho de propiedad en sentido amplísimo; y en segundo término, que los "farolitos"en cuestión satisfacen el concepto de cosa empleado en el tipo, como también lo reconoció el a qua. En consecuencia, de la manera como se en- cuentra legislado el- hurto, cualquiera que sea la magnitud de la afectación del bien tutelado que resulte como consecuencia del apoderamiento ilegítimo, en tanto no se prevén grados ni límites, hace que la conducta quede, comprendida en el referido arto 162. La in- significancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter. Es que no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación al derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena. 4'?) Que en tales condiciones, el a qua ha formulado una inter- pretación inadecuada de la norma que la desvirtúa y vuelve inope- rante, lo cual equivale a decidir ep. contra o con prescindencia de sus términos, incurriendo en arbitrariedad que descalifica su ,sen- , tencia, aun cuando se trate de disposiciones de naturaleza no fede- ral (causa: B.15.XX "Brezca, Raúl o Brezca y Kizón, Raúl c/Bar- zani, Rosa y otra", del 4 de septiembre de 1984, y sus citas). Por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 125/127. Hágase saber y devuélvanse a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a la presente (art. 16, primera par- te, de la ley 48). JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disi- dencia). DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1799 DISIDENCIA DE 1-OS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: Que las cuestiones federales que se- pretenden someter a cono" cimiento del Tribunal mediante el recurso extraordinario de fs. 132/ 135, no han sido oportunamente introducidas en la causa por el ape- lante pese a las ocasiones que le brindaba el procedimiento (arts. 492, 519 Y 535 del código de forma), defecto que" impide la apertura de la instancia intentada (Fallos: 298:452; 300:596; 301:734; 302:656 y 7Ó5) . Por ello, se declara improcedente el recurso. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. EXPRESO ROOL S.A. v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no fe de mies, Interpretación de normas y actos comunes. Si la contestación de la demanda contiene términos que podrían Jlegar a considerarse contradictorios, el interpretarlos Y darles primacía a unos- sobre otros, es función propia de los jueces de la causa y ajená por su naturaleza _a la vía del arto 14 de la ley 48. IMPUESTO: Principios generales. El cobro de las cargas impositivas presupone no sólo la obligación de pago por parte -de los sujetos pasivos (contribuyentes o responsables) sino al mismo tiempo, un derecho-obligación de la administración fis- cal, que la inhabilita a transarlos o remitirlos- lo que impide presumir renuncias a la percepción de aquéllas. 1800 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DICTAMEN DEL PRQCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: Contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Ape- laciones en .10 Civil (fs 377/379), que revocó la de la instancia ante- rior (fs. 325/328), al decidir rechazar la <;lemanda de repetición de impuestos seguida contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la actora interpuso recurso extraordinario federal (fs. 386/396), el que luego de contestado el traslado de ley (fs. 415/419), fue con- cedido por el tribunal a quo (fs. 455). I En el sub examine la accionante planteó la inconstitucionalidad de los gravámenes comunales abonados por el período comprendido entre el primer trimestre de 1976 y el cuarto mes de 1981 (derecho de patente,. impuesto por eJ ejercicio de actividades con fines de lucro e impuesto sobre los ingresos brutos). Entendió que los tributos apuntados, aplicados por una autoridad local, se hallaban en pugna con la cláusula comercial (art. 67, inc. 12, C.N.), que asigna al Congreso Federal la facultad de reglar el comer- cio maríti~oy terrestre con las naciones' extranjeras, y de las pro- vincias entre sí, y los arts. 9, 10, 11, 12 Y 108 de la Ley Fundamental. Ello, por tratarse la actora de una empresa transportista automotor de cargas a larga distancia, que desarrollaba su actividad con alcance interjurisdiccional. tI El inferior rechazó el reclamo con fundamento en la doctrina que dimana del precedente de esta Corte, causa T.214, L.XVIII "Trans- portes Vidal S.A. c/Mendoza, Provincia de s/repetición", fallo del 31 de mayo de 1984. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN nI 1801 En el remedio federal se puntualiza que la Comuna Metropoli- tana al contestar la demanda se opuso al progreso del reclamo dis- tinguiendo dos períodos y brindando para cada uno de ellos dis- tintas defensas. Hasta el año 1979, que el tributo abarcaba el trans- porte local, por lo tanto su repetición resultaba improcedente mien- tras no se demostrara que la actora. no había realizado operaciones de tal carácter; y desde marzo del mismo año en adelante, que con la sanción de la ley 20.006, de reforma al sistema de coparticipación federal de impuestos, el gravamen se extendió válidamente al trans- porte interjurisdiccional. Señaló el recurrente que a partir de que la Municipalidad no manifestó en ningún momento que hasta 1979 también gravara el transporte interjurisdiccional, Y que en la causa se demostró que la demandada no realizó actos de transporte local por tal período, la sentencia, en este aspecto, se fundaba exclusivamente en una cita inconducente, omitiendo resolver de acuerdo a lo alegado y probado por las partes en autos, creaba un impuesto sin ley, arrogándose funciones legislativas y fallaba más allá del interés invocado por la comuna. IV . Anticipo mI parecer en el sentido de que el recurso no debe prosperar. Así ló considero, desde que estimo crucial el decreto dictado a resultas del pedido de aclaratoria articulado por la accionante (fs. 382/384) por el cual el tribunal a quo puntualizó "Que de los apar- tados II y V del responde (fs, 133 y 134) surge un frontal rechazo de la pretensión actora ... " (fs. 385). En tales circunstancias, si bien la contestación de la demanda contiene términos que podrían llegar a considerarse contradictorios, el interpretarlos' y darles primacía a unos sobre otros, es función propia de los jueces de la causa, y ajena por su naturaleza, a la vía 1802 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~1A del art. 14 de la ley 48, más cuando la tacha de arbitrariedad, no . cubre la discrepancia de.la recurrente en cuanto al criterio con que fue decidido ese extremo de hecho y cuya solución es, al menos opinable. Cabe agregar, que el apelante debió acreditar para el progreso de sus pretensiones en esta instancia extraordinaria, que el transporte interjurisdiccional no se encontraba gravado por la Comuna Metro- politana en el período 1976-1979,máxime cuando los impuestos que se pretenden repetir poseen un hecho imponible de amplio espectro, omitiendo en su presentación federal cita de disposición alguna de las Ordenanzas Fiscales Municipales, que permitiera inferir que se encontraba excluida de los tributos, o amparada por alguna franqui- cia o exención. Por lo demás, y a resultas del princIpIO de legalidad (art. 17 C.N.), que también invoca la recurrente, el cobro de las cargas im- positivas presupone no sólo la obligación de pago por parte de los sujetos pasivos (contribuyentes o responsables), sino al mismo tiem- po, un derecho-obligación de la administración fiscal, que la inha- bilita a transados o remitirlos, lo que impide presumir renuncias a la percepción de aquéllas. v En las condiciones expuestas, propicio se declare improcedente el recurso en dictamen. Buenos Aires, 28 de mayo de 1986. José Os- valdo Casas. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1986. Vistos los autos: "Expreso Rool S.A. c/M.C.B.A. s/repetición". Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conc

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