Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Cámaras del' Departamento Judicial de San Isidro en la causa Abi- (1) 11 de noviembre - Sentencia del 26 de febrero de 1985, en causa
11/11/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 340
ID: fallos_340_5
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
QUEJA
HÁBEAS CORPUS
APELACIÓN
DELITO
ROBO
Normas Citadas
ley 23.098
ley
11.683
ley 11.683
ley 48
ley 18.464
ley
1285/5
ley 14.467
ley 20.221
ley 22.006
ley 9548
ley 1893
ley 20.094
ley 1285/58
ley
13.998
ley 13.998
ley
1285/58
ley 1255
ley 4776/63
ley
1285/
ley
4776/63
ley 8031
ley 21.121
ley
20.524
ley 23.298
ley 23.289
ley
23.298
ley 23298
ley 6767
ley
6767
ley 20.167
ley
13.
ley 22.935
ley 23.184
ley
13.030
ley
333/58
ley 22.140
ley 19.101
ley 18.037
decreto 1285/58
decreto
1285/58
decreto 220
Decreto
220
decreto
333/58
decreto
33.265
decreto
1797/80
Resolución
311
acordada
25/82
acordada
43/81
Fallos:
303:645
Fallos:
301:757
Fallos:
294:179
Fallos: 300:949
Fallos: 305:278
Fallos: 248:522
Fallos: 305:2228
Fallos:
2:253
Fallos:
275:89
Fallos:
234:786
Fallos: 303:2069
Fallos:
256:580
Fallos:
300:516
Fallos:
297:500
Fallos:
303:2069
Fallos:
288:333
Fallos:
234:504
Fallos:
183:58
Fallos:
27:235
Fallos: 297:222
Fallos:
304:830
Fallos:
296:207
Fallos:
302:495
Fallos: 302:363
Fallos:
265:300
Fallos:
156:283
Fallos:
234:115
Fallos:
187:28
Fallos:
298:364
Fallos:
299:104
Fallos:
223:486
Fallos:
306:1392
Fallos:
233:111
Fallos:
237:23
Fallos:
233:17
Fallos:
333:17
Fallos:
300:611
Fallos:
306:2048
Fallos: 306:1459
Fallos: 299:132
Fallos:
286:198
Fallos:
289:324
Fallos:
303:1453
Fallos:
241:68
Fallos:
236:636
Fallos:
199:213
Fallos:
234:241
Fallos:
169:209
Fallos:
305:129
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre
de 1986.
Vistos los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por el Fiscal de
Cámaras
del' Departamento
Judicial
de San Isidro
en la causa Abi-
(1)
11 de noviembre
- Sentencia
del 26 de febrero
de 1985, en causa
"Jaroslavsky,
Bernardo
s/Jubilaci6n".
(2)'
Fallos:
303:645; 306:639.
2144
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
tante, Juan Carmelo s/recurso
de hábeas corpus", para decidir
sobre
su procedencia.
Considerando:
Que cohtra
la resolución
de la Cámara de Apelación en lo Penal
de San Isidro,
Provincia
de Buenos Aires, por la cual se hizo lugar
al recurso
de hábeas corpus interpuesto
por Juan Carmelo Abitante,
y se lo 'sobreseyó provisionalmente
en relación al delito previsto
por
el art.
248 del Código Penal, el fiscal de dicha Cámara interpuso
el
recurso
extraordinario
cuya denegación
origina
esta
queja.
Que el sobreseimiento
provisional. no .constituye
sentencia
defi.
nitiva que habilite
la instancia
extraordinaria
(Fallos: 297: 496; 298:
212; 299: 226; 301:380; 303:396, entre muchos
otros);
máxime
cuan-
do en el caso
no
se ha
alegado
ni demostrado
que
lo
decidido
pueda
equipararse,
por
su Índole y consecuencias,
a una
decisión
de aquella
naturaleza.
A lo que cabe añadir
que la invocación
del
art. 7? de la ley nacional
23.098, no es apta para
superar
el defecto
apuntado
(causa:
G.377-XX. "Garone, Jorge Horacio
y. otros
s/robo
s/hábeas
corpus",
del 3 de diciembre
de 1985).
Por ello, se desestima
la queja.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT.
JUAN
M. RAMOS
PADILLA
SUPERINTENDENCIA.
El ejercicio de la p<?testad disciplinaria
respecto
de los magistrados,
con
las
limitaciones
que
impone
su
investidura,
constituye
materia
propia de cada Cámara, a la que incumbe apreciar las circunstancias
del caso; y, en principio, no es revisable por vía de avocación, salvo
supuestos de manifiesta
extralimitación,
o que razones de superinten-
dencia general 10 tornan procedente. La circunstancia
de que la Corte
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2145
haya reasumido
la superintendencia
general sobre
el Juzgado
Federal
de Morón no modifica para el caso estos principios, pues no priva a la
alzada
de
dicho
juzgado
de las
facultades
sancionatori¡;¡s anexas. al
ejercicio
de la función jurisdiccional (1).
HABEAS
CORPUS.
Son descalificables
las consideraciones
rituales
formulistas
perjudicia-
les para
la
expedita
protección
del precioso
derecho
que
el hábeas
corpus
tutela,
ya que esta
garantía,
instituida
por
la Constitución
y
reglamentada
por
las
leyes
del
Congreso,
demanda
premura
en
el
trámite,
que se desnaturalizaría
de introducirse
en
él
articulaciones
o
incidencias
de
carácter
innecesariamente
dilatorio (2).
SUPERINTENDENCIA.
Si al elevar el juez las actuaciones
correspondientes
a un hábeas cor-
pus a la Cámara Federal, de Apelaciones de La Plata, a los efectos de
la consulta
prevista
por el arto 10 de la ley 23.098, la resolución
se
cierra
con la indicación
de la fecha en que se expide el auto,
ello
resta
todo
significado
a la falta
de indicación
del día
en la
fecha
colocada, como es habitual,
al inicio del pronunciamiento,
por lo que
la Cámara, al convalidar lo decidido anteriormente
por
su presidente
y sostener
que la resolución era inexistente por incumplimiento
de lo
prescripto
en el arto 17, inc. 1, 8e la ley citada, prescinde
de las nor-
mas por ella invocadas y de las constancias
del proceso,
no menos
que de los principios básicos que gobiernan el instituto
de que se trata.
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde dejar sin efecto el apercibimiento
impuesto por la Cámara
a un juez por considerar
impertinentes
e insólitas
las consideraciones
volcadas por éste en el auto de elevación de un hábeas corpus. Ello es
así pues, habiendo
sido devuelta la causa al juzgado
por
considerar
el presidente
de la Cámara que la resolución carecía de fecha, el juez
elevó nuevamente
las actuaciones y, al estar
suplida la falta de fecha
al inicio del pronunciamiento
por su indicación
al cierre
del mismo,
puso énfasis en la naturaleza
de la acción y en la inconveniencia
de
(1)
11
de
noviembre.
Fallos:
301:757;
302:255;
305: 78;
resoluciones
.N~ 246/85 y N? 271/85 del 9 y 21 de mayo de 1985, respectivamente,
298/85 del 4 de junio de 1985, N~ 283/86 del 11 de marzo de 1986
y N~ 191/86, del 17 de abril de 1986.
(2)
Fallos:
294:179; 300:457 y 1148; 301:143.
2146
FALLOS DE.LA
CORTE SUPREMA
rigorismos
formales
que la dilaten,
no incurriendo
con ello en falta
disciplinaria (1).
SUPERINTENDENCIA.
Aun cuando sea evidente la falta
de sentido
agraviante
de las expre-
siones que se reprochan
a un magistrado, más allá de la intención con
que fueron
efectuadas,
la deficiencia
del lenguaje
determina
la nece-
sidad
de. adecuarlo
a
la
elevada
jerarquía
de
sus
destinatarios
(2) .
.MARIA
ELVIRA
RODRIGUEZ
VARELA
SUPERiNTENDENCIA.
Corresponde
la avocación del Tribunal en caso de apartamiento
de lo
dispuesto
por' la acordad.a del 3 de marzo de 1958,pues compete a la
Corte
Suprema
preservar
la observancia
de
sus
disposiciones
regla-
mentarias (3).
_SUPEFJNTENDENCIA.
Al establecer
el art. 1~ de la a~ordada del 3 de marzo de 1958 que la
designación
y promoción
del personal
de los juzgados
se practicará
por las cámaras
a propuesta
de los jueces y funcionarios
titulares;
y
que en el caso de observación será devuelta para que el proponente
la
funde
con mayor
precisión
o formule
una nueva,
correspon.de
dejar
sin efecto lo resuelto
por la Cámara
en tanto
rechazÓ la propuesta
de la juez y designó de oficio a .una auxiliar
superior
en su juzgado
invocando la excepción que el art .. 4 de dicha acordada establece para
los relatores
desafectados
estableciendo
que. serán
designados
en car-
gos cuya jerarquía
establécerán
los tribunales
respectivos,
ya que el
reescalafonamiento
previsto
por
esta
disposición
debe
hacerse. efec-
tivo en el mismo
tribunal
en el cual el agente
se desempeña
como
relator
(4).
(1)
Fallos: 300:949.
(2)
Fallos: 305:278.
(3)
11 de noviembre. Fallos: 248:522; 302:427.
(4)
Fallos: 305:2228;306:308.
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
EQUIPOS
HIDRAULICOS
S.R.L.
IMPUESTO:
Interpretación
de
normas
impositivas.
2147
La existencia de una ley instrumental
específica que regla las relacio-
nes tributarias
hace que la tramitación
de las causas deba ajustarse
a sus normas.
Así ocurre
en el caso en que -proseguido
el pedido
formulado
por el síndico de una quiebra-
se estableció
que no co-
rresponde la aplicación del impuesto al valor agregado en los remates
judiciales por quiebra, ni en su distribución
final, ya que la declara-
ción de certeza que se pretende obtener
del órgano 'judicial, sólo po-
dría ertlanar como consecuencia del procedimiento
reglado por
la ley
11.683,cuyas disposiciones revisten
el carácter
de ordenamiento
espe-
cífico de todos
los aspectos
vinculados
con la determinación
y per-
cepción de los tributos
cuya recaudación
se halla a cargo de la D.G.L
CONSTITUCION
NACIONAL:
Contml
de
constitucionalidad.
Facultades
del
Poder
Judicial.
Dado que no
compete a
los jueces
hacer
declaraciones
generales
o
abstractas,
por:que es de la esencia del Poder Judicial
decidir colisio-
nes efectivas
de derechos, el pronunciamiento
que -ante
el pedido
formulado por el síndico de una' quiebra-
estableció
que no corres-
ponde la aplicación del LV.A. en los remates
judiciales por
quiebra,
ni en su distribución
final, no resulta ser decisión hábil ni susceptible
de provocar la apertura
de la instancia
de excepción, en la que sólo
podrá
recaer pronunciamiento
cuando el caso concreto
llegue a plan-
tearse como resultado
del procedimiento
reglado por la ley 11.683.
ACCION
DECLARATIVA.
La pretensión
deducida
-si
corresponde
la aplicación
del LV.A. cn
los remates
judiciales
por
quiebra
y en
su
distribución
final-
no
tiene
el
alcance
de
una
acción
tendiente
a
obtener
una' sentencia
meramente
declarativa,
en los términos
del arto 322 del Código Pro-
cesal, ya que, contrariamente
a lo requerido por ese precepto en orden
al carácter
subsidiario
de dicha
acción, el actor
tuvo
a su alcance
otros medios legales idóneos para aventar la falta de certidumbre
que
le asistía acerca de la procedencia del gravamen.
2148
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
FALLO DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre
de 1986.
Vistos los autos:
"Equipos
Hidráulicos
S.R.L. s/quiebra
propia".
Considerando:
1~) Que proveyendo
el pedido
formulado
por
el síndico
de la
quiebra
de Equipos
Hidráulicos
S.R.L., el Juzgado
de Concursos
y
Sociedades
N'? 1 de la Provincia
d~ Córdoba
declaró
que no corres-
ponde
la aplicación
del impuesto
al valor agregado
en los remates
judiciales
por
quiebra,
ni en su distribLición
final.
2'?) Que apelada
dicha
decisión
por la Dirección
General
Impo-
tiva, la Cámara
Civil y Comercial
de la 2~ Nominación
de la men-
cionada
provincia
la confirmó.
Contra
la resolución
la representa-
ción fiscal interpuso
recurso
extraordinario,
que fue concedido
con
fundamento
en que"
... tratándose
de una
legislación
de excepción
aplicable
por
el tribunal
ordinario,
en virtud
de la naturaleza
uni-
versal
del concurso,
el recurso
es formalmente
procedente,
en tanto
que
prima
faciepodría
constituir
una cuestión
federal".
3'?) Que si bien resulta
indudable
que la interpretación
de nor-
mas
federales
suscita
cuestión
apta
para
la apertura
del recurso
ante
esta
Corte,
cuando
la sentencia
definitiva
del superior
tribu-
nal de la causa ha sido adversa
a la pretensión
fundada
por la ape-
lante
en esas normas
(art.
14, inc. 3'?, de la ley 48), la procedencia
de tal remedio
se encuentra
liminarmente
subordinada
a la existen-
cia de un caso o controversia
que determine
la jurisdicción
de los
tribunales
federales.
4'?) Que tal controversia
no se presenta
en los autos en examen,
toda vez que el ente fiscal no ha expresado
pretensión
concreta
de
cobro
de impuesto,
lo que
determina
que
haya
sido
abstracta
su
posición,
como lo ha sido el planteo
formulado
por el síndico,
que
en rigor
ha importado
una
consulta
judicial
formulada,
por lo de-
más, ante
un órgano
incompetente
para
res
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