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Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Cámaras del' Departamento Judicial de San Isidro en la causa Abi- (1) 11 de noviembre - Sentencia del 26 de febrero de 1985, en causa

11/11/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 340 ID: fallos_340_5

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA HÁBEAS CORPUS APELACIÓN DELITO ROBO

Cited Norms

ley 23.098 ley 11.683 ley 11.683 ley 48 ley 18.464 ley 1285/5 ley 14.467 ley 20.221 ley 22.006 ley 9548 ley 1893 ley 20.094 ley 1285/58 ley 13.998 ley 13.998 ley 1285/58 ley 1255 ley 4776/63 ley 1285/ ley 4776/63 ley 8031 ley 21.121 ley 20.524 ley 23.298 ley 23.289 ley 23.298 ley 23298 ley 6767 ley 6767 ley 20.167 ley 13. ley 22.935 ley 23.184 ley 13.030 ley 333/58 ley 22.140 ley 19.101 ley 18.037 decreto 1285/58 decreto 1285/58 decreto 220 Decreto 220 decreto 333/58 decreto 33.265 decreto 1797/80 Resolución 311 acordada 25/82 acordada 43/81 Fallos: 303:645 Fallos: 301:757 Fallos: 294:179 Fallos: 300:949 Fallos: 305:278 Fallos: 248:522 Fallos: 305:2228 Fallos: 2:253 Fallos: 275:89 Fallos: 234:786 Fallos: 303:2069 Fallos: 256:580 Fallos: 300:516 Fallos: 297:500 Fallos: 303:2069 Fallos: 288:333 Fallos: 234:504 Fallos: 183:58 Fallos: 27:235 Fallos: 297:222 Fallos: 304:830 Fallos: 296:207 Fallos: 302:495 Fallos: 302:363 Fallos: 265:300 Fallos: 156:283 Fallos: 234:115 Fallos: 187:28 Fallos: 298:364 Fallos: 299:104 Fallos: 223:486 Fallos: 306:1392 Fallos: 233:111 Fallos: 237:23 Fallos: 233:17 Fallos: 333:17 Fallos: 300:611 Fallos: 306:2048 Fallos: 306:1459 Fallos: 299:132 Fallos: 286:198 Fallos: 289:324 Fallos: 303:1453 Fallos: 241:68 Fallos: 236:636 Fallos: 199:213 Fallos: 234:241 Fallos: 169:209 Fallos: 305:129

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de noviembre de 1986. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Cámaras del' Departamento Judicial de San Isidro en la causa Abi- (1) 11 de noviembre - Sentencia del 26 de febrero de 1985, en causa "Jaroslavsky, Bernardo s/Jubilaci6n". (2)' Fallos: 303:645; 306:639. 2144 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tante, Juan Carmelo s/recurso de hábeas corpus", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que cohtra la resolución de la Cámara de Apelación en lo Penal de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, por la cual se hizo lugar al recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Carmelo Abitante, y se lo 'sobreseyó provisionalmente en relación al delito previsto por el art. 248 del Código Penal, el fiscal de dicha Cámara interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja. Que el sobreseimiento provisional. no .constituye sentencia defi. nitiva que habilite la instancia extraordinaria (Fallos: 297: 496; 298: 212; 299: 226; 301:380; 303:396, entre muchos otros); máxime cuan- do en el caso no se ha alegado ni demostrado que lo decidido pueda equipararse, por su Índole y consecuencias, a una decisión de aquella naturaleza. A lo que cabe añadir que la invocación del art. 7? de la ley nacional 23.098, no es apta para superar el defecto apuntado (causa: G.377-XX. "Garone, Jorge Horacio y. otros s/robo s/hábeas corpus", del 3 de diciembre de 1985). Por ello, se desestima la queja. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT. JUAN M. RAMOS PADILLA SUPERINTENDENCIA. El ejercicio de la p<?testad disciplinaria respecto de los magistrados, con las limitaciones que impone su investidura, constituye materia propia de cada Cámara, a la que incumbe apreciar las circunstancias del caso; y, en principio, no es revisable por vía de avocación, salvo supuestos de manifiesta extralimitación, o que razones de superinten- dencia general 10 tornan procedente. La circunstancia de que la Corte DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2145 haya reasumido la superintendencia general sobre el Juzgado Federal de Morón no modifica para el caso estos principios, pues no priva a la alzada de dicho juzgado de las facultades sancionatori¡;¡s anexas. al ejercicio de la función jurisdiccional (1). HABEAS CORPUS. Son descalificables las consideraciones rituales formulistas perjudicia- les para la expedita protección del precioso derecho que el hábeas corpus tutela, ya que esta garantía, instituida por la Constitución y reglamentada por las leyes del Congreso, demanda premura en el trámite, que se desnaturalizaría de introducirse en él articulaciones o incidencias de carácter innecesariamente dilatorio (2). SUPERINTENDENCIA. Si al elevar el juez las actuaciones correspondientes a un hábeas cor- pus a la Cámara Federal, de Apelaciones de La Plata, a los efectos de la consulta prevista por el arto 10 de la ley 23.098, la resolución se cierra con la indicación de la fecha en que se expide el auto, ello resta todo significado a la falta de indicación del día en la fecha colocada, como es habitual, al inicio del pronunciamiento, por lo que la Cámara, al convalidar lo decidido anteriormente por su presidente y sostener que la resolución era inexistente por incumplimiento de lo prescripto en el arto 17, inc. 1, 8e la ley citada, prescinde de las nor- mas por ella invocadas y de las constancias del proceso, no menos que de los principios básicos que gobiernan el instituto de que se trata. SUPERINTENDENCIA. Corresponde dejar sin efecto el apercibimiento impuesto por la Cámara a un juez por considerar impertinentes e insólitas las consideraciones volcadas por éste en el auto de elevación de un hábeas corpus. Ello es así pues, habiendo sido devuelta la causa al juzgado por considerar el presidente de la Cámara que la resolución carecía de fecha, el juez elevó nuevamente las actuaciones y, al estar suplida la falta de fecha al inicio del pronunciamiento por su indicación al cierre del mismo, puso énfasis en la naturaleza de la acción y en la inconveniencia de (1) 11 de noviembre. Fallos: 301:757; 302:255; 305: 78; resoluciones .N~ 246/85 y N? 271/85 del 9 y 21 de mayo de 1985, respectivamente, 298/85 del 4 de junio de 1985, N~ 283/86 del 11 de marzo de 1986 y N~ 191/86, del 17 de abril de 1986. (2) Fallos: 294:179; 300:457 y 1148; 301:143. 2146 FALLOS DE.LA CORTE SUPREMA rigorismos formales que la dilaten, no incurriendo con ello en falta disciplinaria (1). SUPERINTENDENCIA. Aun cuando sea evidente la falta de sentido agraviante de las expre- siones que se reprochan a un magistrado, más allá de la intención con que fueron efectuadas, la deficiencia del lenguaje determina la nece- sidad de. adecuarlo a la elevada jerarquía de sus destinatarios (2) . .MARIA ELVIRA RODRIGUEZ VARELA SUPERiNTENDENCIA. Corresponde la avocación del Tribunal en caso de apartamiento de lo dispuesto por' la acordad.a del 3 de marzo de 1958,pues compete a la Corte Suprema preservar la observancia de sus disposiciones regla- mentarias (3). _SUPEFJNTENDENCIA. Al establecer el art. 1~ de la a~ordada del 3 de marzo de 1958 que la designación y promoción del personal de los juzgados se practicará por las cámaras a propuesta de los jueces y funcionarios titulares; y que en el caso de observación será devuelta para que el proponente la funde con mayor precisión o formule una nueva, correspon.de dejar sin efecto lo resuelto por la Cámara en tanto rechazÓ la propuesta de la juez y designó de oficio a .una auxiliar superior en su juzgado invocando la excepción que el art .. 4 de dicha acordada establece para los relatores desafectados estableciendo que. serán designados en car- gos cuya jerarquía establécerán los tribunales respectivos, ya que el reescalafonamiento previsto por esta disposición debe hacerse. efec- tivo en el mismo tribunal en el cual el agente se desempeña como relator (4). (1) Fallos: 300:949. (2) Fallos: 305:278. (3) 11 de noviembre. Fallos: 248:522; 302:427. (4) Fallos: 305:2228;306:308. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EQUIPOS HIDRAULICOS S.R.L. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. 2147 La existencia de una ley instrumental específica que regla las relacio- nes tributarias hace que la tramitación de las causas deba ajustarse a sus normas. Así ocurre en el caso en que -proseguido el pedido formulado por el síndico de una quiebra- se estableció que no co- rresponde la aplicación del impuesto al valor agregado en los remates judiciales por quiebra, ni en su distribución final, ya que la declara- ción de certeza que se pretende obtener del órgano 'judicial, sólo po- dría ertlanar como consecuencia del procedimiento reglado por la ley 11.683,cuyas disposiciones revisten el carácter de ordenamiento espe- cífico de todos los aspectos vinculados con la determinación y per- cepción de los tributos cuya recaudación se halla a cargo de la D.G.L CONSTITUCION NACIONAL: Contml de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Dado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, por:que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisio- nes efectivas de derechos, el pronunciamiento que -ante el pedido formulado por el síndico de una' quiebra- estableció que no corres- ponde la aplicación del LV.A. en los remates judiciales por quiebra, ni en su distribución final, no resulta ser decisión hábil ni susceptible de provocar la apertura de la instancia de excepción, en la que sólo podrá recaer pronunciamiento cuando el caso concreto llegue a plan- tearse como resultado del procedimiento reglado por la ley 11.683. ACCION DECLARATIVA. La pretensión deducida -si corresponde la aplicación del LV.A. cn los remates judiciales por quiebra y en su distribución final- no tiene el alcance de una acción tendiente a obtener una' sentencia meramente declarativa, en los términos del arto 322 del Código Pro- cesal, ya que, contrariamente a lo requerido por ese precepto en orden al carácter subsidiario de dicha acción, el actor tuvo a su alcance otros medios legales idóneos para aventar la falta de certidumbre que le asistía acerca de la procedencia del gravamen. 2148 FALWS DE LA CORTE SUPREMA FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de noviembre de 1986. Vistos los autos: "Equipos Hidráulicos S.R.L. s/quiebra propia". Considerando: 1~) Que proveyendo el pedido formulado por el síndico de la quiebra de Equipos Hidráulicos S.R.L., el Juzgado de Concursos y Sociedades N'? 1 de la Provincia d~ Córdoba declaró que no corres- ponde la aplicación del impuesto al valor agregado en los remates judiciales por quiebra, ni en su distribLición final. 2'?) Que apelada dicha decisión por la Dirección General Impo- tiva, la Cámara Civil y Comercial de la 2~ Nominación de la men- cionada provincia la confirmó. Contra la resolución la representa- ción fiscal interpuso recurso extraordinario, que fue concedido con fundamento en que" ... tratándose de una legislación de excepción aplicable por el tribunal ordinario, en virtud de la naturaleza uni- versal del concurso, el recurso es formalmente procedente, en tanto que prima faciepodría constituir una cuestión federal". 3'?) Que si bien resulta indudable que la interpretación de nor- mas federales suscita cuestión apta para la apertura del recurso ante esta Corte, cuando la sentencia definitiva del superior tribu- nal de la causa ha sido adversa a la pretensión fundada por la ape- lante en esas normas (art. 14, inc. 3'?, de la ley 48), la procedencia de tal remedio se encuentra liminarmente subordinada a la existen- cia de un caso o controversia que determine la jurisdicción de los tribunales federales. 4'?) Que tal controversia no se presenta en los autos en examen, toda vez que el ente fiscal no ha expresado pretensión concreta de cobro de impuesto, lo que determina que haya sido abstracta su posición, como lo ha sido el planteo formulado por el síndico, que en rigor ha importado una consulta judicial formulada, por lo de- más, ante un órgano incompetente para res

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