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Ferrer, Roberto Osvaldo c

25/11/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 340 ID: fallos_340_6

Keywords / Subjects

BANCO AMPARO NULIDAD

Cited Norms

ley 22.140 ley 48 ley 19.101 ley 22.140 ley 19.101 ley 18.037 ley 19 ley 21.839 ley 16.986 ley 23.049 ley 1285/58 ley 14.467 ley 2393 ley 27 ley 4070/50 Ley 14.394 ley 14.394 ley 4070/56 ley 27. ley 48. ley 2393 ley 23.054 ley 11.683 ley 19.945 ley 13.264 ley 20.628 ley 2393. ley 23.049 ley 14.029 ley 5965/63 ley 21.499 ley 21.526 ley 22.529 ley 22.529 ley 19.550 ley 19.550 ley 20.337 ley 21.526 ley 19.549 ley 10.903 ley 23.264 ley 15.244 ley 18.120 ley 20.419 ley 10.903 ley 20.419 ley 20.771 ley 12.990 código civil 10 decreto 158/83 decreto 280/84 decreto 938/74 decreto 25/70 decreto 2771 decreto 2771 decreto 1096/85 Fallos: 253:478 Fallos: 302:973 Fallos: 259:266 Fallos: 270:398 Fallos: 122:73 Fallos: 306:788 Fallos: 301:403 Fallos: 262:109 Fallos: 293:166 Fallos: 298:218 Fallos: 291:484 Fallos: 297:222 Fallos: 302:1611 Fallos: 182:355 Fallos: 247:646 Fallos: 249:320 Fallos: 298:466 Fallos: 306:928 Fallos: 156:318 Fallos: 243:176 Fallos: 1:27 Fallos: 279:283 Fallos: 302:2184 Fallos: 256:386 Fallos: 117:432 Fallos: 172:21 Fallos: 9:437 Fallos: 201:406 Fallos: 304:1444 Fallos: 307:257 Fallos: 294:361 Fallos: 294:295 Fallos: 297:338 Fallos: 302:63 Fallos: 308:2268 Fallos: 300:777 Fallos: 306:303 Fallos: 212:266 Fallos: 301:1002 Fallos: 300:777 Fallos: 308:529 Fallos: 261:204 Fallos: 298:220 Fallos: 251:97 Fallos: 235:877 Fallos: 308:172 Fallos: 303:1236 Fallos: 295:559 Fallos: 308:627 Fallos: 307:973 Fallos: 297:368

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de noviembre de 1986. Vistos los autos: "Ferrer, Roberto Osvaldo c/Mrio. de Defensa s/ Resol. N'? 361". Considerando: 1'?) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal que, al declarar procedente el recurso del art.40 de la ley 22.140 con- tra la resolución del Ministerio de Defensa N'? 361 del 8 de junio de 1984, ordenó la reincorporación del recurrente -militar en situación .de retiro- en el cargo de igual categoría escalafonaria a la que le correspondía a la fecha del cese d~spuesto por aquel acto admi- nistrativo, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 75. 2'?) Que el remedio interpuesto' es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del ape- lante (art. 14, inciso 3'?, de la ley 48; F. 483. XIX. "Fadlala de Fe- rreyra, Celia Ramona s/acción de amparo" elel 22 de marzo de 1984; B.449.XX. "Bomparola, Miguel e/Ministerio del Interior s/ordina- rio" del 27 de febrero de 1986; entre otros). 2250 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~~\ 39) Que el tribunal a qua concluyó que la resolución ministerial impugnada -fundada en la circular 2/84 proveniente del Secretario General de la Presidencia de la Nación- carecía de apoyo en las normas que regulan la estabilidad del empleado público (arts. 15,. 16 Y concordante s de la ley 22.140) al disponer la baja del recurrente por razones de servicio, pues su condición de militar retirado del Ejército Argentino, con goce del haber correspondiente a su grado, no era asimilable a la de los ex agentes jubilados que reingresan en la administración pública, ya que el arto 99, inciso 49, de la ley 19.101, autoriza expresamente al personal militar en situación de retiro a desempeñar funciones públicas o privadas, ajenas a las actividades militares siempre que sean compaJibles con el decoro y la jerarquía militar. 49) Que la potestad del Poder Judicial de revisar los actos ad- ministrativos sólo comprende, como principio, el control de su le- gitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razona- ble ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes-, pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por éstos adoptadas. Dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas es- tatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (doctrina de Fallos: i59: 266; 262:67; causas M.548.XIX. "Marra de Mellincoff, Alicia Leonor c/ Universidad de Buenos Aires s/nulidad de resolución y reincorpora- ción"; J.2.XX. "Jarnub de Villalba, Alejandrina Elena c/Estado 'Na- cional (Cdo., en Jefe de la Fuerzéj. Aérea) s/nulidad de resolución"; R.450.xIX. "RamÍrez Aragón, Carlos Alberto c/Banco Hipotecario Nacional s/reincorporación"; C.783.XIX. "Caputo, Luis Osvaldo s/ Res. 612 del Consejo Nacional de Educación"; y B.449.XX. "Bom- parola, Miguel c/Ministerio del,Interior s/ordinario", falladas ellO de julio, 11 de septiembre y 29 de noviembre de 1984; el 8 de agosto de 1985 y el 27 de febrero de 1986). 59) Que la inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos: 285: 322) y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un exa- men atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2251 del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumen- tación legal, precisamente, para evitar la frustración de los obje- tivos de la norma (Fallos 290: 56; 302: 973, entre otros). 6'?) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece cier- tamente la estabilidad del empleado público, pero el derecho que acuerda tal precepto, como todas las normas constitucionales, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones estatales esta- blecidas con igual jerarquía por la misma Constitución. En cuanto tales leyes sean razonables, sus disposiciones serán también obliga- torias e insusceptibks de tacha constitucional (Fallos: 270: 299; 272: 229; 274:28 y 397; entre otros). 7'?) Que, dentro de las restricciones legales a la estabilidad ad. ministrativa -impuestas como una razonable coordinación entre el interés privado y el interés público en la renovación de los cua- dros que integran la administración pública para lograr una mayor eficiencia funcional- se' encuentra la que impone un límite terripo- ral a ese derecho en función de la posibilidad en que se halla el agente de obtener un beneficio previsional (arts. 22 y 23 de la ley 22.140) y que puede tener lugar si el interesado se acoge volunta- riamente a esa situación o también cuando se halla en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordina- ria, supuesto que autoriza a prescindir de la voluntad del empleado y disponer su baja transcurrido el plazo legal desde la intimación formulada por la superioridad. Tal procedimiento está reglamen- tado en el decreto. 1797/80. 8'?) Que el arto 23 de la ley 22.140 no formula distinción alguna .acerca de la índol~. del beneficio, toda vez que menciona expresa- mente el "retiro voluntario", lo que se encuentra reforzado en la disposición del arto 49 que, al señalar las diversas causas que pro- ducen la extinción de la relación de empleo público menciona, en: el inciso c, "la baja por jubila~ión, retiro o vencimiento de alguno de los plazos establecidos en los arts. 23 o 47". 2252 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 9'?) Que, en efecto, concurre una problemática que el texto legal contempla unívocamente como constitutiva de un derecho del em- pleado público (art. 15, inciso h, de la ley 22.140), que circunscribe el proveniente de su estabilidad, toda vez que, a más las razones de política administrativa antes expuestas, la norma supone que la jubilación proporciona a quien .la disfruta los medios necesarios para subvenir a sus necesidades más esenciales y ello le permite privarse de los emolumentos propios del empleo que debe aban- donar. Así lo ha entendido la Corte en los precedentes de Fallos: 253:478; 254:169. 10) Que la circunstancia de que quienes se hallen en situación de pasividad --en virtud de una prestación previsional ordinaria u otra semejante, incluido el retiro militar previsto en la ley 19.101- reingresen a ocupar algún cargo o función por así haberlo dispuesto la administración pública en uso de facultades discrecionales, de ningún modo hace renacer un derecho que había quedado extin- guido en función de las precisas normas legales analizadas. Caso contrario, se colocaría a estas personas en una situación de inde- bido privilegio frente a los empleados que se hallan en condiciones de jubilarse (arts. 22 y 23 de la ley citada) o, lo que es peor aún, daría lugar al nacimiento de una suerte de estabilidad sine die, con la sola excepción de la existencia de otra causa legal para el egreso del agente que -con excepción de su fallecimiento- podría no veri- ficarse en los hechos, lo que contraría los fines propios de la ins- ti tución y la índole de las facultades puestas en juego con motivo del acto de designación de un empleado o funcionario en aquellas condiciones. 11) Que no constituye óbice decisivo la diferencia de reglmen que contiene el arto 9'?,inciso 4'?, de la ley 19.101 -invocado por el a quo- frente al arto 64, inciso b), de la ley 18.037, toda vez que el hecho de que el recurrente goce del derecho excepcional de quedar facultado a percibir las remuneraciones del empleo administrativl) sin el deber de renunciar a la percepción del retiro militar -a di- ferencia de un jubila~o común- no trasciende otro ámbito que el propio de una distinta regulación del sistema de compatibilidad pero no autoriza a concluir que también debe asegurársele el de- DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2253 recho a la estabilidad en el nuevo cargo; conclusión que no surge de modo expreso de norma alguna y que conculcaría conocidos prin- cipios de hermenéutica legal en cuanto a que las normas que acuer- dan privilegios o beneficios excepcionales resultan de indudable interpretación restrictiva (Fallos: 302:973, 1116; entre otros). 12) Que a la luz de lo expuesto en los precentes considerandos, cabe concluir que la Resolución N? 361 del Ministerio de Defensa dictada el 8 de junio de 1984 por la que se dispuso la baja por razo- nes de servicio del coronel retirado Roberto Osvaldo Ferrer como Director del Registro Nacional de Armas, no traduce un aparta- miento de las normas legales de aplicación al caso, por lo que co- rresponde admitir el agravio del apelante y dejar sin efecto la sentencia; solución que torna inoficiosa la consideración por esta Corte del planteo de inconstitucionalidad del art. 9?, inciso 4?, de la ley 19.101. Por ello, y de conformidad con Jo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordina- rio y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SA~TIAGO PETRACCHI (en disi- dencia) - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1'?) Que por resolución N? 361 del 8 de junio de 1984, el Minis- tro de Defensa dispuso que el coronel retirado Roberto Osvaldo Fe- rrer cesara de prestar servicios como Director del Registro Nacional de Armas, sobre la base de considerar que no gozaba de estabili- dad, por tratarse de personal militar en situación de retiro que se desempeñaba en un empleo civil. 2254 FALLOS DE LA CORTE SUl'RE1\'lA 2':') Que el agente promovió el recurs

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