Ferrer, Roberto Osvaldo c
25/11/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 340
ID: fallos_340_6
Keywords / Subjects
BANCO
AMPARO
NULIDAD
Cited Norms
ley 22.140
ley 48
ley
19.101
ley
22.140
ley 19.101
ley 18.037
ley 19
ley 21.839
ley 16.986
ley 23.049
ley
1285/58
ley 14.467
ley 2393
ley 27
ley
4070/50
Ley 14.394
ley 14.394
ley
4070/56
ley 27.
ley 48.
ley
2393
ley 23.054
ley 11.683
ley
19.945
ley 13.264
ley 20.628
ley 2393.
ley
23.049
ley 14.029
ley
5965/63
ley 21.499
ley 21.526
ley 22.529
ley
22.529
ley 19.550
ley
19.550
ley 20.337
ley
21.526
ley 19.549
ley 10.903
ley 23.264
ley 15.244
ley 18.120
ley
20.419
ley
10.903
ley 20.419
ley 20.771
ley 12.990
código civil 10
decreto
158/83
decreto
280/84
decreto
938/74
decreto
25/70
decreto
2771
decreto 2771
decreto
1096/85
Fallos:
253:478
Fallos:
302:973
Fallos:
259:266
Fallos:
270:398
Fallos:
122:73
Fallos:
306:788
Fallos:
301:403
Fallos: 262:109
Fallos:
293:166
Fallos:
298:218
Fallos:
291:484
Fallos: 297:222
Fallos:
302:1611
Fallos:
182:355
Fallos:
247:646
Fallos:
249:320
Fallos:
298:466
Fallos:
306:928
Fallos:
156:318
Fallos:
243:176
Fallos:
1:27
Fallos:
279:283
Fallos:
302:2184
Fallos:
256:386
Fallos:
117:432
Fallos:
172:21
Fallos:
9:437
Fallos:
201:406
Fallos:
304:1444
Fallos:
307:257
Fallos:
294:361
Fallos:
294:295
Fallos:
297:338
Fallos:
302:63
Fallos:
308:2268
Fallos:
300:777
Fallos:
306:303
Fallos:
212:266
Fallos:
301:1002
Fallos: 300:777
Fallos:
308:529
Fallos:
261:204
Fallos:
298:220
Fallos:
251:97
Fallos: 235:877
Fallos:
308:172
Fallos:
303:1236
Fallos:
295:559
Fallos:
308:627
Fallos:
307:973
Fallos:
297:368
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre
de 1986.
Vistos los autos:
"Ferrer,
Roberto Osvaldo c/Mrio. de Defensa s/
Resol. N'? 361".
Considerando:
1'?) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala I de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en
lo
Contenciosoadministrativo
Federal
que, al declarar
procedente
el recurso
del art.40 de la ley 22.140 con-
tra la resolución
del Ministerio
de Defensa N'? 361 del 8 de junio
de
1984, ordenó la reincorporación
del recurrente
-militar
en situación
.de retiro-
en el cargo
de igual
categoría
escalafonaria
a la que
le correspondía
a la fecha del cese d~spuesto por
aquel
acto
admi-
nistrativo,
el Estado
Nacional
dedujo
el recurso
extraordinario
que
fue concedido
a fs. 75.
2'?) Que el remedio
interpuesto'
es formalmente
admisible
pues
se ha puesto
en tela de juicio
la validez de un
acto
de autoridad
nacional
y la decisión
ha sido contraria
a las pretensiones
del ape-
lante
(art.
14, inciso
3'?, de la ley 48; F. 483. XIX. "Fadlala
de Fe-
rreyra,
Celia Ramona
s/acción
de amparo"
elel 22 de marzo de 1984;
B.449.XX. "Bomparola,
Miguel
e/Ministerio
del
Interior
s/ordina-
rio"
del 27 de febrero
de
1986; entre
otros).
2250
FALLOS DE LA CORTE SUPRE~~\
39) Que el tribunal
a qua concluyó que la resolución
ministerial
impugnada
-fundada
en la circular
2/84 proveniente
del Secretario
General
de la Presidencia
de la Nación-
carecía
de apoyo en las
normas
que regulan
la estabilidad
del empleado
público
(arts.
15,.
16 Y concordante s de la ley 22.140) al disponer la baja del recurrente
por razones
de servicio, pues su condición
de militar
retirado
del
Ejército
Argentino, con goce del haber
correspondiente
a su grado,
no era asimilable
a la de los ex agentes
jubilados
que reingresan
en la administración
pública, ya que el arto 99, inciso 49, de la ley
19.101, autoriza
expresamente
al personal
militar
en situación
de
retiro
a desempeñar
funciones
públicas
o privadas,
ajenas
a las
actividades
militares
siempre
que sean
compaJibles
con el decoro
y la jerarquía
militar.
49) Que la potestad
del Poder Judicial
de revisar
los actos
ad-
ministrativos
sólo comprende,
como principio,
el control
de su le-
gitimidad
-que
no excluye la ponderación
del prudente
y razona-
ble ejercicio
de las facultades
de las que se hallan
investidos
los
funcionarios
competentes-,
pero
no el de la oportunidad,
mérito
o conveniencia
de las medidas
por éstos
adoptadas.
Dicho control
de legitimidad
supone el de la debida aplicación
de las normas
es-
tatutarias,
de manera
que los hechos
se clarifiquen
adecuadamente
y lo decidido
se ajuste
al texto legal (doctrina
de Fallos:
i59: 266;
262:67; causas
M.548.XIX. "Marra
de Mellincoff,
Alicia Leonor
c/
Universidad
de Buenos Aires s/nulidad
de resolución
y reincorpora-
ción";
J.2.XX. "Jarnub
de Villalba, Alejandrina
Elena c/Estado
'Na-
cional
(Cdo., en Jefe de la Fuerzéj. Aérea) s/nulidad
de resolución";
R.450.xIX.
"RamÍrez
Aragón,
Carlos
Alberto
c/Banco
Hipotecario
Nacional
s/reincorporación";
C.783.XIX. "Caputo,
Luis Osvaldo
s/
Res. 612 del
Consejo Nacional
de Educación";
y B.449.XX. "Bom-
parola,
Miguel c/Ministerio
del,Interior
s/ordinario",
falladas
ellO
de julio, 11 de septiembre
y 29 de noviembre
de 1984; el 8 de agosto
de 1985 y el 27 de febrero
de 1986).
59) Que la inteligencia
de las leyes debe practicarse
teniendo
en
cuenta el contexto general y los fines que las informan
(Fallos: 285:
322) y a ese objeto
la labor del intérprete
debe ajustarse
a un exa-
men atento
y profundo
de sus términos
que consulte la racionalidad
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2251
del precepto
y la voluntad
del legislador, extremos
que no deben ser
obviados
por las posibles
imperfecciones
técnicas
de la instrumen-
tación
legal, precisamente,
para
evitar
la frustración
de los obje-
tivos
de la norma
(Fallos
290: 56; 302: 973, entre
otros).
6'?) Que el art. 14 bis de la Constitución
Nacional establece cier-
tamente
la estabilidad
del empleado
público,
pero
el derecho
que
acuerda
tal precepto,
como todas las normas
constitucionales,
debe
ser ejercido
conforme
a las leyes que lo reglamentan
y en armonía
con los
demás
derechos
individuales
y atribuciones
estatales
esta-
blecidas
con igual jerarquía
por la misma
Constitución.
En cuanto
tales leyes sean razonables,
sus disposiciones
serán
también
obliga-
torias e insusceptibks
de tacha constitucional
(Fallos:
270: 299; 272:
229; 274:28
y 397; entre
otros).
7'?)
Que, dentro
de las restricciones
legales a la estabilidad
ad.
ministrativa
-impuestas
como
una
razonable
coordinación
entre
el interés
privado
y el interés
público
en la renovación
de los cua-
dros que integran
la administración
pública
para
lograr una
mayor
eficiencia funcional-
se' encuentra
la que impone un límite
terripo-
ral a ese derecho
en función
de la posibilidad
en que se halla el
agente
de obtener
un beneficio
previsional
(arts.
22 y 23 de la ley
22.140)
y que puede
tener
lugar
si el interesado
se acoge volunta-
riamente
a esa situación
o también
cuando
se halla
en condiciones
de obtener
el porcentaje
máximo del haber
de la jubilación
ordina-
ria, supuesto
que autoriza
a prescindir
de la voluntad
del empleado
y disponer
su baja
transcurrido
el plazo legal desde la intimación
formulada
por
la superioridad.
Tal
procedimiento
está
reglamen-
tado en el decreto. 1797/80.
8'?) Que el arto 23 de la ley 22.140 no formula
distinción
alguna
.acerca
de la índol~. del beneficio,
toda
vez que menciona
expresa-
mente
el "retiro
voluntario",
lo que se encuentra
reforzado
en la
disposición
del arto 49 que, al señalar
las diversas
causas
que pro-
ducen la extinción
de la relación
de empleo público
menciona,
en:
el inciso c, "la baja por jubila~ión,
retiro
o vencimiento
de alguno
de los plazos establecidos
en los arts. 23 o 47".
2252
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
9'?) Que, en efecto, concurre
una problemática
que el texto legal
contempla
unívocamente
como constitutiva
de un derecho
del em-
pleado público
(art. 15, inciso h, de la ley 22.140), que circunscribe
el proveniente
de su estabilidad,
toda
vez que, a más las
razones
de política
administrativa
antes
expuestas,
la norma
supone
que la
jubilación
proporciona
a quien .la disfruta
los medios
necesarios
para
subvenir
a sus necesidades
más
esenciales
y ello le permite
privarse
de los emolumentos
propios
del empleo
que
debe
aban-
donar.
Así lo ha entendido
la Corte
en los precedentes
de Fallos:
253:478; 254:169.
10) Que la circunstancia
de que quienes
se hallen
en situación
de pasividad
--en
virtud
de una
prestación
previsional
ordinaria
u
otra
semejante,
incluido el retiro
militar
previsto
en la ley 19.101-
reingresen
a ocupar algún cargo o función por así haberlo
dispuesto
la administración
pública
en uso
de facultades
discrecionales,
de
ningún
modo
hace
renacer
un
derecho
que
había
quedado
extin-
guido
en función
de las precisas
normas
legales
analizadas.
Caso
contrario,
se colocaría
a estas
personas
en una
situación
de inde-
bido privilegio frente
a los empleados
que se hallan en condiciones
de jubilarse
(arts. 22 y 23 de la ley citada)
o, lo que es peor aún,
daría
lugar
al nacimiento
de una
suerte
de
estabilidad
sine
die,
con la sola excepción de la existencia de otra causa legal para el egreso
del agente que -con
excepción de su fallecimiento-
podría no veri-
ficarse
en los hechos, lo que contraría
los fines propios
de la ins-
ti tución y la índole de las facultades
puestas
en juego con motivo
del acto de designación
de un empleado
o funcionario
en aquellas
condiciones.
11) Que no constituye
óbice decisivo la diferencia
de reglmen
que contiene
el arto 9'?,inciso 4'?, de la ley 19.101 -invocado
por el
a quo- frente
al arto 64, inciso b), de la ley 18.037, toda vez que el
hecho de que el recurrente
goce del derecho
excepcional
de quedar
facultado
a percibir
las remuneraciones
del empleo
administrativl)
sin el deber
de renunciar
a la percepción
del retiro
militar
-a
di-
ferencia
de un jubila~o
común-
no trasciende
otro ámbito
que el
propio
de una
distinta
regulación
del
sistema
de
compatibilidad
pero
no autoriza
a concluir
que también
debe asegurársele
el de-
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2253
recho
a la estabilidad
en el nuevo
cargo;
conclusión
que
no surge
de modo expreso
de norma
alguna y que conculcaría
conocidos
prin-
cipios de hermenéutica
legal en cuanto
a que las normas
que acuer-
dan
privilegios
o
beneficios
excepcionales
resultan
de
indudable
interpretación
restrictiva
(Fallos:
302:973, 1116; entre
otros).
12) Que a la luz de lo expuesto
en los precentes
considerandos,
cabe
concluir
que la Resolución
N? 361 del Ministerio
de Defensa
dictada
el 8 de junio de 1984 por la que se dispuso la baja por razo-
nes de servicio
del coronel
retirado
Roberto
Osvaldo
Ferrer
como
Director
del
Registro
Nacional
de Armas,
no
traduce
un
aparta-
miento
de las normas
legales de aplicación
al caso,
por
lo que co-
rresponde
admitir
el agravio
del
apelante
y dejar
sin
efecto
la
sentencia;
solución
que
torna
inoficiosa
la consideración
por
esta
Corte del planteo
de inconstitucionalidad
del art. 9?, inciso 4?, de la
ley 19.101.
Por
ello, y de conformidad
con Jo
dictaminado
por
el señor
Procurador
General,
se declara
procedente
el recurso
extraordina-
rio y se deja
sin efecto la sentencia.
Con costas.
Vuelvan los autos
al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda
a
dictar
nuevo
pronunciamiento
con
arreglo
a
lo
aquí
resuelto.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SA~TIAGO
PETRACCHI
(en
disi-
dencia)
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL
SEÑOR
MINISTRO
DON
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1'?) Que por resolución
N? 361 del 8 de junio
de 1984, el Minis-
tro de Defensa dispuso
que el coronel
retirado
Roberto
Osvaldo Fe-
rrer
cesara
de prestar
servicios
como Director
del Registro
Nacional
de Armas,
sobre
la base
de considerar
que no gozaba
de estabili-
dad, por tratarse
de personal
militar
en situación
de retiro
que se
desempeñaba
en un empleo
civil.
2254
FALLOS DE LA CORTE SUl'RE1\'lA
2':') Que el agente promovió
el recurs
... (truncated text, 450153 total characters)