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Obras Sanitarias de la Nación c

16/12/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 340 ID: fallos_340_8

Keywords / Subjects

PROPIEDAD DOMINIO

Cited Norms

ley 48 ley 1893 ley 4055 ley 21.287 ley 20.628 ley 20.954 ley 20.951 ley 23.098 ley 48. ley 21.499 ley 10.157 ley 1285/58 ley 9497 ley 20.744 ley 11.544 ley 20.744 ley 9491 ley 1518 ley 21.297 ley 7197 ley 14.983 ley 10.191 ley 14.983 ley 17.711 ley 17.801 ley 17.801 ley 3510/76 ley 9020 ley 9020/78 ley 21.212 ley 8585 ley 3510/76 ley 9020/78 ley 10.191 ley 22.362 ley 111 ley 21.274 ley 48 ley 21.864 ley 21.864 ley 1285/5 ley 14.546 ley 7166 ley 7166. ley 1285/58 ley 22.055 decreto 258/80 decreto 3212/78 decreto 3212/78 decreto 465/74 decreto 465/74 decreto 465/78 decreto 390/76 decreto 26.655 decreto 410/80 decreto 3510/76 decreto 401/80 decreto 410/80 decreto 1624/77 resolución 3 resolución 331 Resolución 4 Fallos: 297:383 Fallos: 305:954 Fallos: 303:1763 Fallos: 278:240 Fallos: 234:250 Fallos: 1:197 Fallos: 263:436 Fallos: 296:253 Fallos: 296:610 Fallos: 250:269 Fallos: 291:232 Fallos: 293:213 Fallos: 291:232 Fallos: 93:219 Fallos: 252:29 Fallos: 271:240 Fallos: 136:359 Fallos: 183:76 Fallos: 304:1017 Fallos: 295:658 Fallos: 193:495 Fallos: 304:1484 Fallos: 291:507 Fallos: 302:535 fallos: 234:565 Fallos: 253:316 Fallos: 277:313 Fallos: 306:35 Fallos: 256:575

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de diciembre de 1986. Vistos los autos: "Obras Sanitarias de la Nación c/Neuquén, Provincia del s/desalojo", de los que Resulta: 1) A fs. 2/6 comparece la empresa. Obras Sanitarias de la Na~ ción, por apoderado, y demanda a la Provincia del Neuquén por desalojo del lote 4, sección 1, manzana 46, de la ciudad capital de dicha provincia. Refiere que. el inmueble es de propiedad del Servicio Nacional de Arquitectura, dependiente de la Secretaría de Estado de Trans- porte y Obras Públicas, del Ministerio de Economía de la Nación, repartición' que cedió su tenencia gratuita y precaria a la actora a fin de que pudiera satisfacer las tareas que desarrollaba en la men- cionada ciudad. Que la decisión del Gobierno Nacional .de transfe- rir los servicios sanitarios a las provincias determinó que se cedie- ran a la demandada todos los bienes de propiedad de la institución 2514 FALLOS DE LA CORTE SUPREl\1A necesarios para el cumplimiento de su cometido, entre los cuales no se incluyó el que motiva el proceso pero sí los muebles que ha- bía en su interior. Que el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia comunicó a la S.E.T.O.P. la necesidad de contar con el local para el cumplimiento del servicio transferido, por lo que se difirió su restitución hasta que se contratase la transferencia a la Dirección Nacional de Arquitectura, en tanto continuaban las gestiones para la devolución. Que ello motivó un conflicto entre la actora, la demandada y el Servicio Nacional de Arquitectura, en el cual mientras éste reclamaba la restitución de la tenencia. a la acto- ra, la demandada gestionaba la transferencia del dominio del in- mueble ante la Secretaría de Estado de Transportes y Obras PÚ- blicas, y la actora no podía restituir el uso en razón de continuar ocupado el inmueble por el Estado Provincial con muebles de su propiedad. Que el 11 de diciembre de 1981 la Secretaría de Estado mencionada desestimó la petición de transferencia del local, y a partir de entonces se sucedieron las solicitudes de restitución insa- tisfechas que desembocaron en la presente demanda. Funda su derecho en los arts. 2460, 2465 Y 2467, del Código Civil. Il) La Provincia del Neuquén contesta la demanda a fs. 30/32. Opone la excepción de falta de legitimación sustancial activa, la que funda en que la actora no es la propietaria del inmueble cuya te- nencia gratuita le fue cedida a título precario por su verdadero propietario, el Servicio Nacional de Arquitectura, a quien solicita que se cite como tercero. Sostiene que, según el convenio del 4 de noviembre de 1980, ratificado por ley provincial 1250, la actora cedió el dominio y todo otro derecho real que el Estado Nacional o la empresa transmitente tuvieran sobre los bienes inmuebles y sus accesorios, afectados a los servicios transferidos, entre los cuales se hallaría aquél cuyo desalojo se pretende, a pesar de no estar detallado en el inventario. Niega la legitimación activa de Obras Sanitarias de la Nación por ser el Servicio Nacional de Arquitectura el verdadero propietario. En subsidio contesta la demanda. Refiere que su parte peticio- nó ante la S.E.T.O.P. que el inmueble fuese mantenido bajo la pose- DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2515 slOn del ente provincial de Agua y Energía Eléctrica, pedido aún pendiente' de resolución. Sostiene que el bien es necesario para el mantenimiento de los servicios transferidos y que -en caso de prosperar la demanda- O.S.N. deberá arbitrar los medios para que el ente provincial reciba también gratuitamente otro inmueble en idénticas condiciones para cumplir las funciones que el requerido satisface. IlI) A fs. 45/49 la actora contesta la excepclOn opuesta, cuyo rechazo solicita. Sostiene que como mera tenedora está legitimada para promover la acción, y que el inmueble no forma parte de los cedidos, ya que la empresa no tuvo sobre él derecho real alguno. Que, al haber otorgado la tenencia a la Provincia, es a su parte a quien ésta debe restituir el inmueble. Presta su conformidad para la citación solicitada por la demandada. IV) A fs. 50 se difiere el tratamiento de la excepción para la sentencia definitiva. V) Citado como tercero el Estado Nacional (Ministerio de Eco- nomía. Secretaría de Estado de Obras Públicas, Servicio Nacional de Arquitectura). no se presenta, por 10 que a fs. 58 vta. se le da por decaído el derecho de contestar el traslado. Considerando: 1'?) Que la presente causa, en la cual una empresa del Estado Nacional demanda a un estado provincial, es de competencia ori- ginaria de esta Corte (conf. dictamen del señor Procurador Gene- ral de fs. 8). 2'?) Que la excepclOn opuesta por la demandada se funda en sostener que la mera calidad de detentadora no autoriza a la ac- tora a requerir la restitución de la tenencia del inmueble, mientras que la defensa subsidiaria consiste en afirmar que es titular de un derecho sobre el bien en razón de haber sido cedido con motivo de la transferencia general de servicios sanitarios de la Nación a la provincia. 2516 FALLOS DE LA CORTE SUPREl\1A 3':') Que la acción de desalojo es la que procede contra cual- quier ocupante cuyo deber de restituir sea exigible (art. 680, del Código Civil y Comercial de la Nación). No se ha. cuestionado que la tenencia del inmueble cuya devo- lución se pretende fue cedida a título gratuito y precario por el Servicio Nacional de Arquitectura a la actora' (ver exp. 12.342, fs. 145/146, y exp. 103.760, fs. 30), ni que el dominio corresponde a esta repartición, ya que ambas partes así lo admiten. Si bien fue recibido por la actora a título precario, resulta ma- nifiesto que su uso no importó constitución de derecho real alguno, sino que -por el contrario- tiene la obligación de restituir la te- nencia a sus dueños al primer requerimiento si no se hubiese pac- tado otro término (arts. 2271 y 2285, del Código Civil). La situación no cambia en virtud de la cesión' de los serVICIOS a los estados provinciales a consecuencia del decreto 258/80. Ad- viértase que la empresa actora careCÍa de derechos reales sobre el inmueble, por lo que no fue incluido en el acta de transferencia cuya fotocopia obra a fs, 23/27. Es decir, que la actora tuvo el bien en como dato y, por tanto, sólo eso podía transmitir a la deman- dada (art. 3270 del Código Civil) " yeso transfirió efectivamente, ya que el acta de transferencia no hace referencia a aquél. ..•.. Por tanto, la demandada está obligada a restituir la tenencia a la actora (arg. arts. 2467 y 2477 del Código Civil), salvo que hubiese intervertido su título o adquirido otro sobre el mismo bien. 4':') Que la demandada no invocó interversión del título, lo cual, por lo demás, no está acreditado en los términos del arto 2353, pri- mera parte, del Código Civil. Por él contrario, de su contestación de. demanda resulta reconocer que el dominio pertenece al tercero cuya citación solicitó, 10 que concuerda con las constancias de los expedientes administrativos acompaí'iadqs por ambas partes (fs. 4, exp. de la demandada 2100-44.279, y fs. 30, exp. de O.S.N. 16.173/81), donde se da cuenta de haberse pedido la transferencia del dominio a la S.E.T.O.P. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2517 Tampoco adquirió mejor título, circunstancia que obsta a la procedencia de la defensa esgrimida. En efecto, la petición de transferencia d~ dominio formulada a la S.E.T.O.P. no prosperó (exp. provincial 2100-44.279, fs. 4; íd. 2700-30.977-81Y exp. de O.S.N. 16.173/81, fs.' 36). 59) Que, en el convenio celebrado entre Obras Sanitarias de la Nación y la Provincia del Neuquén el 4 de noviembre de 1980, se estableció la transferencia del dominio y todo otro derecho real que la empresa o el Estado Nacional tuviesen sobre los bienes in- muebles afectados a los servicios que se transfieren, y esa con- vención fue aprobada por' el Poder Ejecutivo Nacional, por lo que podría sostenerse que obligue al Estado Nacional a la transferencia del dominio del inmueble. Sin embargo, el cumplimiento de esa obli- gación es ajeno a este proceso, en el cual no es parte demandada ni reconvenida, la Nación, motivo por el cual no puede constituirse en un obstáculo para el progreso de la acción. 69) Que, igualmente, en razón de no haberse reconvenido, no es posible considerar la petición subsidiaria insinuada en la contes- tación de la demanda. Por ello, se decide: Rechazar la excepclOn de falta de ligitima- ción sustancial activa y hacer lugar a la demanda de desalojo pro- movida por Obras Sanitarias de la Nación contra la Provincia del Neuquén. En consecuencia, se condene a ésta a restituir a la actora, , en el plazo de diez días (art. 686, inc. 19, Código Procesal), el lote 4, sección 1, manzana 46 de la Ciudad de Neuquén. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 2518 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA PACOALEX S.A. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES COSA JUZGADA. El punto relacionado con la existencia de cosa juzgada exige, com0 condición previa, el examen integral de ambas contiendas a efectos de determinar si la sentencia firme ha resuelto ya lo que constituye la pretensión deducida en los nuevos autos. COSA JUZGADA. La cosa juzgada busca fijar definitivamente no tanto el texto formal del fallo cuanto Ía solución. real prevista a través de éste. COSA JUZGADA. Si se sustenta en las mismas circunstancias de hecho, el cambio de argumentación no transforma a la pretensión en una diferente. COSA JUZGADA. La eficacia de la cosa juzgada se extiende a las cuestiones que, aunque planteadas en el proceso bajo una denominación diferente, se basan en los mismos hechos y han sido objeto de tratamiento expreso, en tanto el rechazo de la demanda entrañó un pronunciamiento adverso 3. la procedencia de la cuestión. Lo contrario implicaría autorizar al liti- gante perdidoso a reincidir indefinidamente en el ejercicio de una mis- ma acción cuando, advertido del desacierto de su planteo inicial,. pre- tende una nueva int

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