Obras Sanitarias de la Nación c
16/12/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 340
ID: fallos_340_8
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
DOMINIO
Cited Norms
ley 48
ley 1893
ley 4055
ley 21.287
ley 20.628
ley 20.954
ley 20.951
ley 23.098
ley 48.
ley 21.499
ley 10.157
ley
1285/58
ley 9497
ley 20.744
ley 11.544
ley
20.744
ley 9491
ley 1518
ley 21.297
ley 7197
ley 14.983
ley 10.191
ley
14.983
ley 17.711
ley 17.801
ley
17.801
ley 3510/76
ley 9020
ley
9020/78
ley 21.212
ley
8585
ley
3510/76
ley 9020/78
ley
10.191
ley 22.362
ley
111
ley 21.274
ley
48
ley 21.864
ley
21.864
ley 1285/5
ley 14.546
ley 7166
ley 7166.
ley 1285/58
ley 22.055
decreto
258/80
decreto
3212/78
decreto 3212/78
decreto 465/74
decreto
465/74
decreto
465/78
decreto 390/76
decreto
26.655
decreto 410/80
decreto
3510/76
decreto
401/80
decreto
410/80
decreto
1624/77
resolución
3
resolución
331
Resolución
4
Fallos:
297:383
Fallos:
305:954
Fallos: 303:1763
Fallos:
278:240
Fallos:
234:250
Fallos:
1:197
Fallos:
263:436
Fallos:
296:253
Fallos:
296:610
Fallos:
250:269
Fallos:
291:232
Fallos:
293:213
Fallos: 291:232
Fallos:
93:219
Fallos:
252:29
Fallos:
271:240
Fallos:
136:359
Fallos:
183:76
Fallos:
304:1017
Fallos:
295:658
Fallos:
193:495
Fallos:
304:1484
Fallos:
291:507
Fallos: 302:535
fallos:
234:565
Fallos:
253:316
Fallos:
277:313
Fallos: 306:35
Fallos:
256:575
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre
de 1986.
Vistos
los autos:
"Obras
Sanitarias
de la
Nación
c/Neuquén,
Provincia
del s/desalojo",
de los que
Resulta:
1) A fs. 2/6 comparece
la empresa. Obras
Sanitarias
de la Na~
ción, por
apoderado,
y demanda
a la Provincia
del
Neuquén
por
desalojo
del lote 4, sección
1, manzana
46, de la ciudad
capital
de
dicha
provincia.
Refiere
que. el inmueble
es de propiedad
del Servicio
Nacional
de Arquitectura,
dependiente
de la Secretaría
de
Estado
de Trans-
porte
y Obras
Públicas,
del Ministerio
de Economía
de la Nación,
repartición'
que cedió su tenencia
gratuita
y precaria
a la actora
a
fin de que pudiera
satisfacer
las tareas
que desarrollaba
en la men-
cionada
ciudad.
Que la decisión
del Gobierno
Nacional .de transfe-
rir los servicios
sanitarios
a las provincias
determinó
que
se cedie-
ran a la demandada
todos los bienes de propiedad
de la institución
2514
FALLOS DE LA CORTE SUPREl\1A
necesarios
para
el cumplimiento
de su
cometido,
entre
los cuales
no se incluyó
el que motiva
el proceso
pero
sí los muebles que ha-
bía en su interior.
Que el Ministerio
de Obras
y Servicios
Públicos
de la Provincia comunicó
a la S.E.T.O.P. la necesidad
de contar
con
el local para
el cumplimiento
del
servicio
transferido,
por
lo que
se difirió
su restitución
hasta
que se contratase
la transferencia
a
la
Dirección
Nacional
de
Arquitectura,
en
tanto
continuaban
las
gestiones
para
la devolución.
Que ello motivó
un conflicto
entre
la
actora,
la demandada
y el Servicio
Nacional
de Arquitectura,
en el
cual mientras
éste reclamaba
la restitución
de la tenencia. a la acto-
ra,
la demandada
gestionaba
la transferencia
del
dominio
del in-
mueble
ante
la Secretaría
de Estado
de Transportes
y Obras
PÚ-
blicas, y la actora
no podía
restituir
el uso
en razón
de continuar
ocupado
el inmueble
por
el Estado
Provincial
con muebles
de su
propiedad.
Que el 11 de diciembre
de 1981 la Secretaría
de Estado
mencionada
desestimó
la petición
de
transferencia
del
local,
y a
partir
de entonces
se sucedieron
las solicitudes
de restitución
insa-
tisfechas
que desembocaron
en la presente
demanda.
Funda su derecho en los arts. 2460, 2465 Y 2467, del Código Civil.
Il)
La Provincia
del Neuquén
contesta
la demanda
a fs. 30/32.
Opone la excepción
de falta de legitimación
sustancial
activa, la que
funda
en que la actora
no es la propietaria
del inmueble
cuya te-
nencia
gratuita
le fue
cedida
a título
precario
por
su
verdadero
propietario,
el Servicio
Nacional
de
Arquitectura,
a quien
solicita
que
se cite
como tercero.
Sostiene
que,
según
el convenio
del 4 de noviembre
de 1980,
ratificado
por ley provincial
1250, la actora
cedió el dominio
y todo
otro derecho
real que el Estado
Nacional
o la empresa
transmitente
tuvieran
sobre
los bienes
inmuebles
y sus accesorios,
afectados
a
los
servicios
transferidos,
entre
los cuales
se hallaría
aquél
cuyo
desalojo
se pretende,
a pesar
de no estar
detallado
en el inventario.
Niega la legitimación
activa
de Obras
Sanitarias
de la Nación
por
ser el Servicio
Nacional
de Arquitectura
el verdadero
propietario.
En subsidio
contesta
la demanda.
Refiere
que su parte
peticio-
nó ante la S.E.T.O.P. que el inmueble
fuese mantenido
bajo la pose-
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2515
slOn del
ente
provincial
de Agua y Energía
Eléctrica,
pedido
aún
pendiente'
de resolución.
Sostiene
que
el bien
es necesario
para
el
mantenimiento
de
los
servicios
transferidos
y que
-en
caso
de
prosperar
la demanda-
O.S.N. deberá
arbitrar
los medios
para
que
el ente
provincial
reciba
también
gratuitamente
otro
inmueble
en
idénticas
condiciones
para
cumplir
las
funciones
que
el requerido
satisface.
IlI)
A fs. 45/49 la actora
contesta
la excepclOn
opuesta,
cuyo
rechazo
solicita.
Sostiene
que
como
mera
tenedora
está
legitimada
para
promover
la acción,
y que el inmueble
no forma
parte
de los
cedidos,
ya que
la empresa
no tuvo
sobre
él derecho
real
alguno.
Que, al haber
otorgado
la tenencia
a la Provincia,
es a su parte
a
quien
ésta
debe
restituir
el inmueble.
Presta
su
conformidad
para
la citación
solicitada
por
la demandada.
IV)
A fs. 50 se difiere
el tratamiento
de la excepción
para
la
sentencia
definitiva.
V) Citado
como
tercero
el Estado
Nacional
(Ministerio
de Eco-
nomía.
Secretaría
de
Estado
de Obras
Públicas,
Servicio
Nacional
de Arquitectura).
no se presenta,
por
10 que
a fs. 58 vta.
se le da
por
decaído
el derecho
de
contestar
el traslado.
Considerando:
1'?)
Que la presente
causa,
en la cual
una
empresa
del Estado
Nacional
demanda
a un
estado
provincial,
es
de competencia
ori-
ginaria
de esta
Corte
(conf.
dictamen
del
señor
Procurador
Gene-
ral
de fs. 8).
2'?)
Que
la excepclOn
opuesta
por
la demandada
se
funda
en
sostener
que
la
mera
calidad
de detentadora
no autoriza
a la ac-
tora
a requerir
la restitución
de la tenencia
del inmueble,
mientras
que la defensa
subsidiaria
consiste
en afirmar
que es titular
de un
derecho
sobre
el bien
en razón
de haber
sido cedido
con motivo
de
la transferencia
general
de servicios
sanitarios
de la
Nación
a la
provincia.
2516
FALLOS DE LA CORTE SUPREl\1A
3':') Que la acción
de
desalojo
es la que
procede
contra
cual-
quier
ocupante
cuyo
deber
de restituir
sea exigible
(art.
680,
del
Código Civil y Comercial
de la Nación).
No se ha. cuestionado
que la tenencia
del inmueble
cuya devo-
lución
se pretende
fue cedida
a título
gratuito
y precario
por
el
Servicio
Nacional
de Arquitectura
a la actora'
(ver exp. 12.342, fs.
145/146, y exp.
103.760,
fs. 30),
ni
que el dominio
corresponde
a
esta
repartición,
ya que
ambas
partes
así lo admiten.
Si bien fue recibido
por la actora
a título
precario,
resulta
ma-
nifiesto
que su uso no importó
constitución
de derecho
real alguno,
sino
que -por
el contrario-
tiene
la obligación
de restituir
la te-
nencia
a sus dueños
al primer
requerimiento
si no se hubiese
pac-
tado
otro
término
(arts.
2271 y 2285, del Código Civil).
La situación
no cambia
en virtud
de la cesión' de los serVICIOS
a
los estados
provinciales
a consecuencia
del
decreto
258/80.
Ad-
viértase
que la empresa
actora
careCÍa de derechos
reales
sobre el
inmueble,
por
lo que no
fue incluido
en el acta
de transferencia
cuya fotocopia
obra a fs, 23/27. Es decir, que la actora
tuvo el bien
en como dato
y, por
tanto,
sólo eso podía
transmitir
a la deman-
dada
(art.
3270 del Código Civil) " yeso
transfirió
efectivamente,
ya
que
el acta de transferencia
no hace
referencia
a aquél.
..•..
Por tanto,
la demandada
está
obligada
a restituir
la tenencia
a
la actora
(arg. arts. 2467 y 2477 del Código Civil), salvo que hubiese
intervertido
su título
o adquirido
otro
sobre
el mismo
bien.
4':') Que la demandada
no invocó interversión
del título,
lo cual,
por lo demás, no está acreditado
en los términos
del arto 2353, pri-
mera
parte,
del Código Civil. Por
él contrario,
de su contestación
de. demanda
resulta
reconocer
que el dominio
pertenece
al tercero
cuya citación
solicitó,
10 que concuerda
con las constancias
de los
expedientes
administrativos
acompaí'iadqs
por ambas
partes
(fs. 4,
exp. de la demandada
2100-44.279, y fs. 30, exp. de O.S.N. 16.173/81),
donde
se da cuenta
de haberse
pedido
la transferencia
del dominio
a la S.E.T.O.P.
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
2517
Tampoco
adquirió
mejor
título,
circunstancia
que
obsta
a la
procedencia
de
la
defensa
esgrimida.
En
efecto,
la petición
de
transferencia
d~
dominio
formulada
a
la
S.E.T.O.P.
no
prosperó
(exp. provincial
2100-44.279, fs. 4; íd. 2700-30.977-81Y exp. de O.S.N.
16.173/81, fs.' 36).
59) Que, en el convenio
celebrado
entre
Obras
Sanitarias
de la
Nación
y la Provincia
del Neuquén
el 4 de noviembre
de 1980, se
estableció
la
transferencia
del
dominio
y
todo
otro
derecho
real
que la empresa
o el Estado
Nacional
tuviesen
sobre
los bienes
in-
muebles
afectados
a los
servicios
que
se transfieren,
y
esa
con-
vención
fue aprobada
por' el Poder
Ejecutivo
Nacional,
por
lo que
podría
sostenerse
que obligue al Estado
Nacional
a la transferencia
del dominio
del inmueble.
Sin embargo,
el cumplimiento
de esa obli-
gación
es ajeno
a este proceso,
en el cual no es parte
demandada
ni reconvenida,
la Nación, motivo
por
el cual no puede
constituirse
en un obstáculo
para
el progreso
de la acción.
69) Que, igualmente,
en razón de no haberse
reconvenido,
no es
posible
considerar
la petición
subsidiaria
insinuada
en
la contes-
tación
de la demanda.
Por ello, se decide:
Rechazar
la excepclOn de falta
de ligitima-
ción sustancial
activa
y hacer
lugar
a la demanda
de desalojo
pro-
movida
por
Obras
Sanitarias
de la Nación
contra
la Provincia
del
Neuquén.
En consecuencia,
se condene
a ésta a restituir
a la actora,
, en el plazo
de diez días
(art. 686, inc. 19, Código Procesal),
el lote 4,
sección
1, manzana
46 de la Ciudad
de Neuquén.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
2518
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
PACOALEX
S.A.
v.
PROVINCIA
DE
BUENOS
AIRES
COSA
JUZGADA.
El punto
relacionado
con la existencia
de cosa juzgada
exige, com0
condición
previa,
el examen integral
de ambas
contiendas
a efectos
de determinar
si la sentencia firme ha resuelto ya lo que constituye la
pretensión
deducida
en los nuevos
autos.
COSA
JUZGADA.
La cosa juzgada busca fijar
definitivamente
no tanto el texto formal
del fallo cuanto
Ía solución. real prevista
a través
de éste.
COSA
JUZGADA.
Si se sustenta
en las mismas
circunstancias
de hecho, el cambio de
argumentación
no transforma
a la pretensión
en una diferente.
COSA
JUZGADA.
La eficacia de la cosa juzgada se extiende a las cuestiones que, aunque
planteadas
en el proceso bajo
una
denominación
diferente,
se basan
en los mismos hechos y han sido objeto
de tratamiento
expreso, en
tanto el rechazo de la demanda entrañó un pronunciamiento
adverso
3.
la procedencia de la cuestión. Lo contrario
implicaría
autorizar
al liti-
gante perdidoso a reincidir indefinidamente
en el ejercicio de una mis-
ma acción cuando, advertido
del desacierto de su planteo inicial,. pre-
tende una
nueva int
... (truncated text, 252438 total characters)