DE JUSTICIA
27/12/1984
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 341
ID: fallos_341_51
Keywords / Subjects
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley 23.049
decreto
158/83
Ruling Text
DE JUSTICIA
DE 'LA NACIÓN
3. -
Impugnación
de la validez
de la ley 23.049
55
Los defensores
de los tenientes
generales
Videla y Viola, ,del
almirante
Lambrusehini
y de los brigadieres
generales
Graffigna
y
Lami Dozo, replantean
sus impugnaciones
a la decisión de este Tri~
bunal por la cual asumió el conocimiento
directo
del juicio, y su
articulación
de inconstitucionalidad
contra el art. 10 de la ley 23.049,
norma que dio base a aquella decisión, y que atacan
como contra~
ria a la garantía
del juez natural.
A ello se agrega la alegación de
que ha quedado
desvirtuado
el sistema
de doble
instancia
que la
m-isma regla establece.
El planteo es inadmisible,
toda vez que se refiere
a una cues-
tión ya precluída.
Cabe apuntar,
al respecto, que, con excepción del
almirante
I,.ambruschini, cuya apelación
extraordinaria
fue presen-
tada
con posterioridad
al vencimiento
del plazo legal, los nombra-
dos ocurrieron
ante la C"arte Supre:ma de Justicia
de la Nación, y
que el alto Tribunal confirmó
lo resuelto por esta Cámara en cuan~
to pudo ser materia
de recurso.
A mayor
abundamiento,
y sin que ello importe
reabrir
el de-
bate sobre un punto
agotado ya en etapas
anteriores
del procedi~
miento, sólo cabe señalar
que esta Cámara comparte
y hace suyas
las razones expuestas por la Corte Suprema
en su sentencia del 27
de diciembre
de 1984 en la causa C.389, L. XX, "Causa originaria-
mente
instruida
por el Consejo Supremo
de las Fuerzas
Armadas
en cumplimiento
del decreto
158/83 del Poder Ejeeutivo
Nacional",
en orden a la validez constitucional
de la decisión impugnada.
En ~se fallo se señaló, por otra
parte,
la inexistencia de agra-
vios fundados
en la privación
de la doble instancia,
y que la pre-
sentación de éstos por la defensa, aparte
de no ser consecuente
con
la petición
de ser sometidos los imputados
a un proceso de instan~
cia única, debe ceder ante la invariable doctrina
de la Corte Supre-
ma en el sentido de que la efectividad de la garantía
de la defensa
no depende del número de instancias que las leyes establezcan. Cabe
consignar,
además,
que los precedentes
en los cuales
se ha admi-