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DE JUSTICIA

27/12/1984 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 341 ID: fallos_341_51

Keywords / Subjects

INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.049 decreto 158/83

Ruling Text

DE JUSTICIA DE 'LA NACIÓN 3. - Impugnación de la validez de la ley 23.049 55 Los defensores de los tenientes generales Videla y Viola, ,del almirante Lambrusehini y de los brigadieres generales Graffigna y Lami Dozo, replantean sus impugnaciones a la decisión de este Tri~ bunal por la cual asumió el conocimiento directo del juicio, y su articulación de inconstitucionalidad contra el art. 10 de la ley 23.049, norma que dio base a aquella decisión, y que atacan como contra~ ria a la garantía del juez natural. A ello se agrega la alegación de que ha quedado desvirtuado el sistema de doble instancia que la m-isma regla establece. El planteo es inadmisible, toda vez que se refiere a una cues- tión ya precluída. Cabe apuntar, al respecto, que, con excepción del almirante I,.ambruschini, cuya apelación extraordinaria fue presen- tada con posterioridad al vencimiento del plazo legal, los nombra- dos ocurrieron ante la C"arte Supre:ma de Justicia de la Nación, y que el alto Tribunal confirmó lo resuelto por esta Cámara en cuan~ to pudo ser materia de recurso. A mayor abundamiento, y sin que ello importe reabrir el de- bate sobre un punto agotado ya en etapas anteriores del procedi~ miento, sólo cabe señalar que esta Cámara comparte y hace suyas las razones expuestas por la Corte Suprema en su sentencia del 27 de diciembre de 1984 en la causa C.389, L. XX, "Causa originaria- mente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejeeutivo Nacional", en orden a la validez constitucional de la decisión impugnada. En ~se fallo se señaló, por otra parte, la inexistencia de agra- vios fundados en la privación de la doble instancia, y que la pre- sentación de éstos por la defensa, aparte de no ser consecuente con la petición de ser sometidos los imputados a un proceso de instan~ cia única, debe ceder ante la invariable doctrina de la Corte Supre- ma en el sentido de que la efectividad de la garantía de la defensa no depende del número de instancias que las leyes establezcan. Cabe consignar, además, que los precedentes en los cuales se ha admi-