DE JUSTICIA
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 341
ID: fallos_341_313
Ruling Text
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
317
Por lo demás) bueno es destacar
que el Tr,ibunál en ningún caso
ha de dar por probado
un hecho sobre la base exclusiva de prueba
proveniente
de la CONADEP.
Tampoco resulta
atendible
el argumento
que finca la descaIifi~
cación del valor del material
recogido por dicha Comisión en la ca-
rencia de facultades
para actuar
como autoridad
de prevención.
Pa-
rece una obviedad que no es condición para la' admisibilidad
de una
prueba
que su colección haya estado
exclusivamente
-en manos
de
una autoridad
preventora.
Tal ~riterio conduciría
al absurdo
de des.
cartar
todo aquel material
que no tuviere ese origen, con lo que la
actividad probatoria
de las partes -y
de eso se trata
en el punto-
carecería
de sentido.
Pretender
ensombrecer
la actividad
cumplida
por la CONADEP
sobre la base de alguna afirmación
maledicente
o de l~ imputación)
hasta ahora indemostrada,
de tres personas
sospechosamente
muda~
dizas -Néstor
Cendón, Sergio Gabriel González y Iulio Alberto Em-
med~
supone querer
desnaturalizar
la regla en virtud
de la excep-
ción; también
desconocer
groseramente
la solvencia
moral
e inte.
lectual de los miembros
de la CONADEP, abonada
por su trayecto-
ria pública.
g) Objeción a las declaraciones recogidas vía exhorto diplomático.
Se ha objetador igualmente,
la recepción
de declaraciones
tes ti- .
moniales que el Tribunal
dispusiera
a través de exhortos
diplomáti-
cos, por. considerarse
que tal medio de adquisición
lesiona la garan~
tía de la defensa en juicio al verse éstos imposibilitados
de su con.
\ tralor.
La objeción
no parece aceptable.
El arto 256 del C.I.M.
autoriza
dicho procedimiento;
nada impe-
día que las defensas
efectuaran
el contralor: de tal prueba,
ya sea
constituyéndose
en el lugar
de recepción
o bien encomendando
la
diligencia.
h) El cuestionamiento de la prueba testimonial, en general.
Ya se ha visto
que para
la ley militar
toda persona
que tenga
conocimiento
de los hechos puede ser testigo
(art. 250, C.I.M.).
No