seencon- traban privados de su libertad en tal lugar nonlbran a los integran- tes del allí denominado
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 341
ID: fallos_341_797
Texto del Fallo
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
801
d) Por otro lado, todos quienes contemporáneame1!te "seencon-
traban privados de su libertad en tal lugar nonlbran a los integran-
tes del allí denominado "grupo de la Santa Cruz", ya quc si bien no
habrán
permanecido
mucho tiempo en la Escuela; la magnitud
y
trascendencia
del operativo conmocionaron a todos los que se halla-
ban en ese lugar de detención. En tal sentido, son tenidos en cuenta
los testimonios
de Lila V. Pastoriza, Carlos García, Andrés R. Cas-
tillo y Graciela B. Daleo -ante
el Tribunal-
así como los prestados
mediante
exhorto
diplomático
por
Lisandro
R. Cubas, Alberto
E.
Girondo, Ana M. Marti, Sara .Solarz y Martín T. Gros, entre otros.
Está probado
que durante
todo ese tiempo o parte
de él se le
impusieron
condiciones inhunlanas
de vida y alojamiento.
Tal es lo que surge de Jos dichos de Silvia Labayrú de Lennie
anteriormente
mentados, quien dijo que la causante
y sus compa-
ñeras
de cautiverio
en el operativo
de mención
fueron
alojados
allí en el sector denominado
"capucha"
el que es descripto, entre
otros, por la totalidad
de los testigos
antes citados.
No está probado
que María Esther Ballestrino
de Careaga fue-
ra vista en libertad, lo que surge de los dichos de su cónyuge, ello
y las' manifestaciones
de la Labayrú de Lennie, permiten
suponer
que habría sido "trasladada",
sinónimo de muerte en la jerga de los
cautivos en la Escuela de Mecánica de la Armada.
No se encuentra acreditado
que María Esther Ballestrino de Ca-
reaga haya sido sometida durante su cautiverio a algún mecanismo
de tortura,
no existiendo en autos elenlentos que permitan
sostener
lo contrario. Es cierto que quienes son citados como testigos del cau-
tiverio en la ESMA son contestes en afirmar que los miembros
del
"grupo de la Santa Cruz" fueron uniformemente
atormentados;
pero
eso no es suficiente para tener por cierto tal extremo lo que inclina
al Tribunal
a resolver
negativamente
la cuestión,
criterio
que
se
mantendrá
en el resto
de los casos conexos con éste, excepción
hecha de aquéllos en que se cuenta con testigo que asertiva,
uní-
voca y definidamente
individualizan al sujeto pasivo.