Recurso de hecho deducido por los abogados defensores de Roberto Eduardo Viola en la causa Viola, Roberto Eduardo
30/12/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 342
ID: fallos_342_0
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
QUIEBRA
VOTO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 23.049
ley 48
Ley
48
decreto
158
decreto
158/83
Decreto
261175
Fallos:
247:601
Fallos:
300:1102
Fallos:
259:43
Fallos:
248:1189
Fallos: 267:158
Fallos:
150:150
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de diciembre
de 1986.
Vistos los autos
"Recurso
de hecho deducido
por los abogados
defensores
de Roberto
Eduardo
Viola en la causa
Viola, Roberto
Eduardo
s/decreto
-158/83 del P.E.N.", para
decidir
sobre
su pro-
cedencia.
Considerando:
Que conforme
lo establecido
en los votos
que forman
la sen-
tencia
recaída
en el día de la fecha en la causa C.895.XX, "Causa
originariamente
instruida
por
el Consejo
Supremo
de las Fuerzas
Armadas,
en cumplimiento
del decreto
158j83
del Poder
Ejecutivo
Nacional",
corresponde
desestimar
la presente
queja.
Por ello y habiendo
dictaminado
el Sr. Procurador
General, así
se lo resuelve.
Intímese
a los recurrentes
a integrar
el depósito
dispuesto
en el art. 286 del Código Procesal, en el término
de cinco
días.
JOSÉ
SEVERO
CABÁLLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
--'-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
Suprema
Corte:
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
JORGE RAFAEL VIDELA
DICTAMEN
DEL
PROCURADOR
GENERAL
1911
Jorge
Rafael
Videla, condenado
en la "Causa
instruida
por
el
Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas
en cumplimiento
del de-
creto 158/83 del Poder Ejecutivo
Nacional",
interpuso
recurso
extra-
ordinario
que fue parcialmente
denegado
por
lo que promueve
la
presente
queja.
I
Con el fin de sostener
la procedencia
del recurso
invoca,
en
primer
término,
la gravedad
institucional
de la presente
causa.
Al dictaminar
in re S.495, L.XIX
"Sasetru
S.A. s/quiebra"
el
7 de octubre
de 1983 mi predecesor
en el cargo realizó un prolijo
y extenso análisis
de la doctrina
de la gravedad
institucional
cuyos
fundamentos
comparto.
Allí destacó,
que a partir
de Fallos:
.198:
463, la Corte comenzó a admitir
en algunas
ocasiones
excepcionales
la posibilidad
de superar
óbices procesales
que
pudieran
impedir
en graves circunstancias
el cumplimiento
de la elevada función
que
la Constitución
le ha impuesto.
De acuerdo
a la jurisprudencia
de V.E. que
se menciona
en
esa vista, la gravedad
institucional
existe cuando
lo resuelto
excede
el interés
individual
de las partes
y atañe también
a la colectividad
(Fallos:
247:601; 268:126), vulnera
un principio
institucional
básico
en la conciencia
de la comunidad
(Fallos:
300:1102) o puede resul-
tar frustratorio
de derechos
de naturaleza
fed.eral con perturbación
de las prestaciones
de servicios públicos
(Fallos:
259:43).
De con-
formidad
con el primero
de estos criterios,
V.E. ha afirmado
recien-
temente
que existe gravedad
institucional
cuando
el caso excede el
,1912
FALLOS DE LA CORTE Sl)PREMA
interés individual de las partes o atañe de modo directo, a la comu-
nidad
(sentencia
del 28 de mayo de 1985 in re R.447, L.XIX, "Ri-
moldi, Rolando
Quinto y otro
c/IME
S.A. s/ordinario').
Pero, como se destacó
en la vista
que cité, las circunstancias
aludidas
no permiten
indiscriminadamente
superar
las limitaciones
que la Constitución
y la ley han impuesto
a la Corte Suprema
en
su jurisdicción
apelada,
sino obviar determinados
"ápices (sic) pro-
cesales frustratorios
del control
constitucional"
(Fallos:
248:1189).
Pues por corresponder
a la jurisdicción
excepcional, ella no puede
ser ejercida
cuando
el asunto
-aún
de extremada
gravedad~
no
compromete
la supremacía
federal garantizada
por el arto 31 de la
Constitución
Nacional, ya que de no ser así, la Corte Suprema
ac-
tuaría
como un tribunal
ordinario
de última
instancia
(Fallos:
114:
Ú18; 185:358; 190:220; 192:11, entre otros).
'
)
Se ha establecido
reiteradamente
que tales principios
deben ser
observados a efectos de que la jurisdicción
de la Corte se mantenga
dentro
de los límites que le atribuyen
la ConstitucÍón
y la ley (Fa-
llos: 214:257; 218:654; 220:115; 223:486; 253:484; 265:140), a fin de
salvaguardar
el régimen federal de gobierno establecido por la Cons-
titución
Nacional
y reafirmar
el principio
de que la autoridad
su-
prema de los fallos del Tribunal
se asientan
en el supuesto de man-
tenerse estrictamente
en 'los límites de su competencia
(Fallos: 256:
'47; 258:105; 297:388; 302:186).
Entiendo,
en consecuencia,
que, aún
cuando
se admitiera
que
lo resuelto
en la causa afecta de modo directo
a la sociedad toda,
ello no conduce
a convertir
en federales
las cuestiones
de hecho,
prueba,
derecho procesal y común que se hayan planteado.
II
Dos de los agravios
por los que el remedio
federal
fue dene-
gado,el
referido
'a la nulidad
e 'inconstitucionalidad
del
decreto
158/83 del Poder
Ejecutivo
Nacional
y la tacha
de inconstitucio-
nalidad' del arto 10 de la ley 23.049, fueron
desistidos
en esta pre-
sentación
directa.
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓIi
1913
Insiste,
en cambio
el recurrente,
en lo referido
a la arbitra-
riedad
de
la
sentencia
por
considerar
acreditada
la
emisión
de
órdenes
ilegales para
combatir
a la subversión
y en la misma
ta-
cha en cuanto
al examen
de las causas
de justificación
alegadas
por la defensa, en particular
respecto
al estado de necesidad.
<
EI~tiendo que también
mantien7
su planteo
sobre la arbitraria
interpretación
del art.
45 del Código Penal, pues,
aún
cuando
no
lo haya reiterado
expresamente
en.la
queja, considero
que así debe
entenderse
en virtud
de la remisión
in totum' al recurso
extraor-
dinario.
Comparto,
al respecto,
la tesis de mi predecesor
en el cargo,
DI'. Sebastián
Soler, según la cual, a los efectos
de garantizar
la
defensa
en juicio, es preferible
la adopción
de un criterio
amplio
y no restrictivo
y que ninguna duda débe quedar
en el sentido
de
que
sean
reconocidos
acabadamente
los
medios
necesarios
para
mejor proveer a la demostración
dela
inocencia dentro de la forma
procesal
establecida
(Fallos: 267:158).
III
Arbitrariedad
de la sentencia
por considerar
acreditada
la eml-
s~ón de órdenes
ilegales para
combatir
a la subversión.
El recurrente
afirma
que resulta
contradictorio
sostener
simul-
táneamente
que existen
órdenes
ilegales y que éstas
prescribirían
la discrecionalidad
en el accionar de los ejecutores,
a lo que añade,
que estarían
dirigidas
a personas
indeterminadas.
Señala, además,
que no hay prueba
directa
ni constancia
docu-
mental
de la existencia
de tales órdenes,
Advierte al respecto
que
el tribunal
afirmó,
que "se combatió
en base a procedimientos
ile-
gales y que tal clandestina
forma de actuar,
en definitiva,
se ins-
trumentó
mediante
órdenes
secr~tas y verbales".
Sostiene
que "tal
particular
razonamiento,
lisa y llanamente
significa invocar
apodíc-
tamente
pruebas
inexistentes".
1914
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Entiende
que la falta
de consideración
de la normativa
vigente
para
combatir
la subversión,
predicando
su secreta
derogación,
im-
porta
prescindir
de prueba
decisiva.
A fs. 28.493 y subsiguientes
el a qua fundó
su decisión
acerca
de la existencia
de un modo criminal
de lucha contra
el terrorismo
establecido
por
quienes
se de~empeñaron
como
Comandantes
en
Jefe.
Destacó
que, si bien no había
en autos
con~tancias
docUl11en-
tales de las órdenes
ilegales que prescribían
las privaciones
ilegales
de libertad,
los tormentos
y los homicidios,
su omisión
resulta
evi-
dente a la luz de las múltiples
e inequívocas presunciones
e indicios
que señaló.
Advierto que el recurrente
no se hace cargo de ninguna
de las
quince
razones
que
llevaron
a la
Cámara
a tener
por
acreditada
la existencia
de ese plan ilegal.
Tampoco refuta
lo expuesto
por el a qua en el sGntido de que
la ausencia
de constancias
documentales
se debe
a la naturaleza
clandestina
y al carácter
secreto
de las operaciones
efectuadas.
.
.
Tampoco
resulta
válida
la afirmación
del apelante,
acerca
de
una supuesta
prescindencia
de pruebas
decisivas, pues observo
que
los jueces
destacaron
que el sistema
ilegal se entremezcló
con el
sistema
legal, dando
lugar
a una
subsistencia
de ambos
en forma
paralela.
De tal manera
la Cámara
tomó en consideración
las di-
rectivas
legales, a las que consideró
válidas
en tanto
y en cuanto
no se opusieran
al sistema
criminal
que en forma
coetánea
imple-
mentaron
los acusados.
Tampoco se advierte
la inconsecuencia
de razonamiento
al afir-
mar que las órdenes
ilegales atribuían
cierta
discrecionalidad
a los
subordinados.
En el contexto
de la sentencia
resulta,
a mI JUICIO,claro que la
discrecionalidad
a la que se refiere
la Cámara
no significa
que los
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
subordinados
pudieran
realizar
cualquier
conducta,
sino
bÍan privar
de su libertad
a las personas
a quienes
a su
los organismos
de inteligencia
consideraran
subversivos.
1915
que
de-
arbitrio
La discrecionalidad,
en' consecuencia,
se refiere
a la determi-
nación
de quiénes
eran
subversivos
y _a la decisión
de aplicar
a
esas personas
el método
criminal
ordenado.
Por todo lo expuesto,
entiendo
que' las afirmaciones
del recu-
rrente
se limitan
a expresar
su disconformidad
con este
aspecto
de la sentencia,
sin rebatir
los argumentos
que
allí se sentaron.
No se demuestra
así la arbitrariedad
de lo resuelto
por los magis-
trados
de grado en cuestiones
que, como la apreciación
de los he-
chos, les son privativas,
y que por
ello resultan
insusceptibles
de
revisión
en esta
in~tancia
extraordinaria.
IV
Arbitrariedad
de la sentencia
por haber
omitido
el análisis
de
las causas
de justificación
alegadas.
El recurrente
sostiene que la sentencia,
pese a su extensión, no
se detiene
a an~lizar la situación
de emergencia
pública
soportada
por la Nación y la comunidad
toda frente
a la magnitud
del fenó-
meno
subversivo-terrorista,
y agrega
que
como
contrapartida,
su
grado de perversidad,
persistencia
y desarrollo,
determina
como in-
trínsecamente
justa
la obligación
ineludible
del Estado
y
de sus
gobernantes
de enfrentar
a la guerrilla
con todos
los medios
a su
alcance.
Señala
que, si bien
es cierto
que se admite
el grado
de pefi-
grosidad
del accionar
guerrillero,
en definitiva
termina
suscribiendo
la tesis
incriminante
de la Fiscalía
de Cámara,
sin considerar
en
forma mínima
los múltiples
argumentos
formulados
por la defensa
sobre
la aplicación
al caso de la causal
de justificación
de estado
de necesidad.
1916
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Entiende,
además,
que el a
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