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Recurso de hecho deducido por los abogados defensores de Roberto Eduardo Viola en la causa Viola, Roberto Eduardo

30/12/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 342 ID: fallos_342_0

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO QUIEBRA VOTO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.049 ley 48 Ley 48 decreto 158 decreto 158/83 Decreto 261175 Fallos: 247:601 Fallos: 300:1102 Fallos: 259:43 Fallos: 248:1189 Fallos: 267:158 Fallos: 150:150

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de diciembre de 1986. Vistos los autos "Recurso de hecho deducido por los abogados defensores de Roberto Eduardo Viola en la causa Viola, Roberto Eduardo s/decreto -158/83 del P.E.N.", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: Que conforme lo establecido en los votos que forman la sen- tencia recaída en el día de la fecha en la causa C.895.XX, "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en cumplimiento del decreto 158j83 del Poder Ejecutivo Nacional", corresponde desestimar la presente queja. Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, así se lo resuelve. Intímese a los recurrentes a integrar el depósito dispuesto en el art. 286 del Código Procesal, en el término de cinco días. JOSÉ SEVERO CABÁLLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT --'- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. Suprema Corte: DE JUSTICIA DE LA NACIÓN JORGE RAFAEL VIDELA DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL 1911 Jorge Rafael Videla, condenado en la "Causa instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del de- creto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", interpuso recurso extra- ordinario que fue parcialmente denegado por lo que promueve la presente queja. I Con el fin de sostener la procedencia del recurso invoca, en primer término, la gravedad institucional de la presente causa. Al dictaminar in re S.495, L.XIX "Sasetru S.A. s/quiebra" el 7 de octubre de 1983 mi predecesor en el cargo realizó un prolijo y extenso análisis de la doctrina de la gravedad institucional cuyos fundamentos comparto. Allí destacó, que a partir de Fallos: .198: 463, la Corte comenzó a admitir en algunas ocasiones excepcionales la posibilidad de superar óbices procesales que pudieran impedir en graves circunstancias el cumplimiento de la elevada función que la Constitución le ha impuesto. De acuerdo a la jurisprudencia de V.E. que se menciona en esa vista, la gravedad institucional existe cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la colectividad (Fallos: 247:601; 268:126), vulnera un principio institucional básico en la conciencia de la comunidad (Fallos: 300:1102) o puede resul- tar frustratorio de derechos de naturaleza fed.eral con perturbación de las prestaciones de servicios públicos (Fallos: 259:43). De con- formidad con el primero de estos criterios, V.E. ha afirmado recien- temente que existe gravedad institucional cuando el caso excede el ,1912 FALLOS DE LA CORTE Sl)PREMA interés individual de las partes o atañe de modo directo, a la comu- nidad (sentencia del 28 de mayo de 1985 in re R.447, L.XIX, "Ri- moldi, Rolando Quinto y otro c/IME S.A. s/ordinario'). Pero, como se destacó en la vista que cité, las circunstancias aludidas no permiten indiscriminadamente superar las limitaciones que la Constitución y la ley han impuesto a la Corte Suprema en su jurisdicción apelada, sino obviar determinados "ápices (sic) pro- cesales frustratorios del control constitucional" (Fallos: 248:1189). Pues por corresponder a la jurisdicción excepcional, ella no puede ser ejercida cuando el asunto -aún de extremada gravedad~ no compromete la supremacía federal garantizada por el arto 31 de la Constitución Nacional, ya que de no ser así, la Corte Suprema ac- tuaría como un tribunal ordinario de última instancia (Fallos: 114: Ú18; 185:358; 190:220; 192:11, entre otros). ' ) Se ha establecido reiteradamente que tales principios deben ser observados a efectos de que la jurisdicción de la Corte se mantenga dentro de los límites que le atribuyen la ConstitucÍón y la ley (Fa- llos: 214:257; 218:654; 220:115; 223:486; 253:484; 265:140), a fin de salvaguardar el régimen federal de gobierno establecido por la Cons- titución Nacional y reafirmar el principio de que la autoridad su- prema de los fallos del Tribunal se asientan en el supuesto de man- tenerse estrictamente en 'los límites de su competencia (Fallos: 256: '47; 258:105; 297:388; 302:186). Entiendo, en consecuencia, que, aún cuando se admitiera que lo resuelto en la causa afecta de modo directo a la sociedad toda, ello no conduce a convertir en federales las cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común que se hayan planteado. II Dos de los agravios por los que el remedio federal fue dene- gado,el referido 'a la nulidad e 'inconstitucionalidad del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional y la tacha de inconstitucio- nalidad' del arto 10 de la ley 23.049, fueron desistidos en esta pre- sentación directa. DE JUSTICIA DE LA NACIÓIi 1913 Insiste, en cambio el recurrente, en lo referido a la arbitra- riedad de la sentencia por considerar acreditada la emisión de órdenes ilegales para combatir a la subversión y en la misma ta- cha en cuanto al examen de las causas de justificación alegadas por la defensa, en particular respecto al estado de necesidad. < EI~tiendo que también mantien7 su planteo sobre la arbitraria interpretación del art. 45 del Código Penal, pues, aún cuando no lo haya reiterado expresamente en.la queja, considero que así debe entenderse en virtud de la remisión in totum' al recurso extraor- dinario. Comparto, al respecto, la tesis de mi predecesor en el cargo, DI'. Sebastián Soler, según la cual, a los efectos de garantizar la defensa en juicio, es preferible la adopción de un criterio amplio y no restrictivo y que ninguna duda débe quedar en el sentido de que sean reconocidos acabadamente los medios necesarios para mejor proveer a la demostración dela inocencia dentro de la forma procesal establecida (Fallos: 267:158). III Arbitrariedad de la sentencia por considerar acreditada la eml- s~ón de órdenes ilegales para combatir a la subversión. El recurrente afirma que resulta contradictorio sostener simul- táneamente que existen órdenes ilegales y que éstas prescribirían la discrecionalidad en el accionar de los ejecutores, a lo que añade, que estarían dirigidas a personas indeterminadas. Señala, además, que no hay prueba directa ni constancia docu- mental de la existencia de tales órdenes, Advierte al respecto que el tribunal afirmó, que "se combatió en base a procedimientos ile- gales y que tal clandestina forma de actuar, en definitiva, se ins- trumentó mediante órdenes secr~tas y verbales". Sostiene que "tal particular razonamiento, lisa y llanamente significa invocar apodíc- tamente pruebas inexistentes". 1914 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Entiende que la falta de consideración de la normativa vigente para combatir la subversión, predicando su secreta derogación, im- porta prescindir de prueba decisiva. A fs. 28.493 y subsiguientes el a qua fundó su decisión acerca de la existencia de un modo criminal de lucha contra el terrorismo establecido por quienes se de~empeñaron como Comandantes en Jefe. Destacó que, si bien no había en autos con~tancias docUl11en- tales de las órdenes ilegales que prescribían las privaciones ilegales de libertad, los tormentos y los homicidios, su omisión resulta evi- dente a la luz de las múltiples e inequívocas presunciones e indicios que señaló. Advierto que el recurrente no se hace cargo de ninguna de las quince razones que llevaron a la Cámara a tener por acreditada la existencia de ese plan ilegal. Tampoco refuta lo expuesto por el a qua en el sGntido de que la ausencia de constancias documentales se debe a la naturaleza clandestina y al carácter secreto de las operaciones efectuadas. . . Tampoco resulta válida la afirmación del apelante, acerca de una supuesta prescindencia de pruebas decisivas, pues observo que los jueces destacaron que el sistema ilegal se entremezcló con el sistema legal, dando lugar a una subsistencia de ambos en forma paralela. De tal manera la Cámara tomó en consideración las di- rectivas legales, a las que consideró válidas en tanto y en cuanto no se opusieran al sistema criminal que en forma coetánea imple- mentaron los acusados. Tampoco se advierte la inconsecuencia de razonamiento al afir- mar que las órdenes ilegales atribuían cierta discrecionalidad a los subordinados. En el contexto de la sentencia resulta, a mI JUICIO,claro que la discrecionalidad a la que se refiere la Cámara no significa que los DE JUSTICIA DE LA NACIÓN subordinados pudieran realizar cualquier conducta, sino bÍan privar de su libertad a las personas a quienes a su los organismos de inteligencia consideraran subversivos. 1915 que de- arbitrio La discrecionalidad, en' consecuencia, se refiere a la determi- nación de quiénes eran subversivos y _a la decisión de aplicar a esas personas el método criminal ordenado. Por todo lo expuesto, entiendo que' las afirmaciones del recu- rrente se limitan a expresar su disconformidad con este aspecto de la sentencia, sin rebatir los argumentos que allí se sentaron. No se demuestra así la arbitrariedad de lo resuelto por los magis- trados de grado en cuestiones que, como la apreciación de los he- chos, les son privativas, y que por ello resultan insusceptibles de revisión en esta in~tancia extraordinaria. IV Arbitrariedad de la sentencia por haber omitido el análisis de las causas de justificación alegadas. El recurrente sostiene que la sentencia, pese a su extensión, no se detiene a an~lizar la situación de emergencia pública soportada por la Nación y la comunidad toda frente a la magnitud del fenó- meno subversivo-terrorista, y agrega que como contrapartida, su grado de perversidad, persistencia y desarrollo, determina como in- trínsecamente justa la obligación ineludible del Estado y de sus gobernantes de enfrentar a la guerrilla con todos los medios a su alcance. Señala que, si bien es cierto que se admite el grado de pefi- grosidad del accionar guerrillero, en definitiva termina suscribiendo la tesis incriminante de la Fiscalía de Cámara, sin considerar en forma mínima los múltiples argumentos formulados por la defensa sobre la aplicación al caso de la causal de justificación de estado de necesidad. 1916 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Entiende, además, que el a

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